REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000627

RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la audiencia de presentación en el asunto NUMERO RP01P-2008 627, donde el fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en fecha 17/02/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.597, nacida en fecha 21/09/1980, residenciada en calle Francisco Marcano, sector El Cementerio, casa s/n, chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 15 de Febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 21:20 horas de la noche, los funcionarios: Sargento Segundo (Gnb) Luis Núñez Núñez, Cabo Primero (Gnb) Orangel Marcano, Cabo Segundo (Gnb) Marco Tulio Jiménez, Distinguido (Gnb) Elys Betancourt, adscritos al Quinto Pelotón, Segunda Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dirigieron en vehículo militar con destino a una vivienda ubicada en la población de Chacopata, calle Francisco Marcano, sector la Zona, casa S-N, jurisdicción del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre donde se iba a realizar un allanamiento con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que el mismo se encontraba amparado por una orden de allanamiento signada con el número RP01-P-2008-000607 de fecha 15 de febrero de 2008, emanada del Juzgado 1ro de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre, a cargo del Dr. JOSE ALEJANDRO ALCALA. Para tal fin solicitaron a tres (03) ciudadanos que fungieran como testigos de procedimiento, siendo identificados como RAUNNY JOSE VASQUEZ VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11-10-84, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.897.576, JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 23-01-78, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.064.958, y NARCYS LUIS VASQUEZ BRITO, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 15-14-84, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.583.347, a quienes se les solicito su colaboración cuando se encontraban en la Plaza de dicha población, una vez en la dirección antes mencionada, a eso de las 21:25 horas de la noche aproximadamente, procedieron en el siguiente orden, al hacer acto de presencia en la vivienda, las puertas estaban cerradas, se manifestaron los funcionarios en voz alta de que era la guardia Nacional, más las puertas no fueron abiertas, lo que obligo a que se saltara el paredón, al momento la puerta principal fue abierta por una ciudadana que quedo identificada como MARY COROMOTO VASQUEZ, quien señalo era la inquilina de dicha vivienda, por lo que los funcionarios le explicaron el motivo de la visita y se le presento a las tres (03) personas que fungían como testigos, posteriormente procedieron en presencia de los testigos y de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, a revisar el inmueble, hallando en la primera habitación sobre una repisa, unos billetes los cuales se identificaron plenamente, en el segundo y tercer cuarto, sala comedor y cocina, no se encontró ningún indicio de sustancias, luego pasamos al baño de la vivienda, donde en el mismo se incauto dentro de un (01) recipiente de plástico partido a la mitad, de color gris, la cantidad de setenta y ocho (78) envoltorios envueltos en papel de bolsa plástica de color azul claro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio envuelto en papel de bolsa plástica de color azul claro contentivo en su interior de residuos vegetales de color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana de aproximadamente un (01) gramo, así mismo se incauto un objeto de material de plástico, color azul claro anaranjado y blanco forrado con papel aluminio, tipo pipa, la cual es utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes, una vez terminado el procedimiento procedieron a la detención de de la ciudadana y luego procedieron a imponerles de sus derechos como imputada establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de la imputada, por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada MARY COROMOTO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ultimo solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada quien expuso: Ellos llegaron y yo estaba en el cuarto con mis hijos, afuera estaba un muchacho sancochando unos caracoles, ellos llegaron y entraron con unos testigos, revisaron la casa después el sargento me dijo que me montara en el jeep, después buscaron a los testigos y los montaron, después cuando llegan al comando dijeron que estaban unos testigos diciendo que ve lo que consiguieron en mi casa y se llevaron a los testigos a un lado y a mi me metieron a un cuarto, ellos no sacaron nada de mi casa, tanto es así que los testigos me manifestaron que ellos no habían sacado nada de la casa yo si tenia un dinero en la cama que era para comprar unos pañales a mi hijo. Pregunta el Fiscal ¿Que actividad económica ejerce y cuanto devenga de ellos?, yo compro mejillones y caracoles y gano depende de lo que compre, a veces me quedan 200 de cada viaje; ¿Cuánto fue el ultimo viaje?, me quedaron como 300 mil; ¿Cuántos viajes hace? 5 o 6; ¿Tienes algún apoyo económico además del tuyo?, de mi esposo, d una venta de perros calientes; ¿Cuantos hijos tienes?, 4, ¿Qué edad tienen?, una de 4, 7, 2 y 1; ¿Están en la escuela?, dos si y los otros dos no; ¿Cuántos hermanos tienes?, como 22 hermanos, ¿Los conoces a todos?, si; ¿Tienes algún conocimiento si algún pariente ese involucrado en problemas de droga?, Mi hermana no es que este involucrada, sino que ella vivía con un guardia y le monto cachos, el guardia de nombre Pablo José Vicent peleo con ella y nosotros nunca estuvimos de acuerdo con el proceder de ella, ella no nos habla a nosotros; ¿Quién mato a un chamo en caimancito?, el chamo que anta con mi hermana; ¿A estado UD detenido en alguna otra oportunidad?, si; ¿Por qué delito?, por este mismo; ¿Cuántos testigos habían en este procedimiento?, 3.- es todo, cesaron las preguntas.-
La defensa privada Abg. Alina García Sostuvo: una vez hecho un análisis exhaustivo de la presente causa observa que aun faltan diligencias por practicar como lo es realizar experticia química a fin de determinar el tipo de sustancia presuntamente incautada, por todo ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicito se mantenga a mi representada en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de Con el acta de Investigación Penal cursante al folio 4 de fecha 15 de Febrero de 2008, donde el funcionario S/2DO JOSE RAMON ROMERO, deja constancia de diligencias policiales, que sustentaron la solicitud de orden de allanamiento a una morada, riela al folio 5 orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de control; riela a los folios 6, 7 y 8 acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (GNB) LUIS NUÑEZ NUÑEZ, CABO PRIMERO (GNB) ORANGEL MARCANO, CABO SEGUNDO (GNB) MARCO TULIO JIMENEZ, DISTINGUIDO (GNB) ELYS BETANCOURT, adscritos al Quinto Pelotón, Segunda Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; cursa a los folios 10 y 11 Acta Policial cursante a los folios 10 y 11 suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (GNB) LUIS NUÑEZ NUÑEZ, CABO PRIMERO (GNB) ORANGEL MARCANO, CABO SEGUNDO (GNB) MARCO TULIO JIMENEZ, DISTINGUIDO (GNB) ELYS BETANCOURT, adscritos al Quinto Pelotón, Segunda Compañía, del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la detención de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ; riela al folio 12 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, Nº 012, de fecha 15 de febrero de 2.008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto 0,001 gramos, y presunta Cocaína 3 gramos, cumpliendo con el artículo 115 de la LOCTICSEP; cursante a los folios 13 al 18 Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: RAUNNY JOSE VASQUEZ VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11-10-84, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.897.576, JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 23-01-78, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.064.958, y NARCYS LUIS VASQUEZ BRITO, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 15-14-84, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.583.347, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de la sustancia estupefacientes señaladas; al folio 22 cursa oficio N° D78-SIP-051 de fecha 16/02/08 suscrita por el Comandante del 5to Pelotón, 2da Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional José Ramón Romero, solicitando al director del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional la practica de experticia química a la sustancia incautada.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de la ciudadana MARY COROMOTO VASQUEZ, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...” (Resaltado y Subrayado del Ministerio Público). Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, la imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MARY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.597, nacida en fecha 21/09/1980, residenciada en calle Francisco Marcano, sector El Cementerio, casa s/n, chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad Inmediata de la imputada dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud.