REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000623
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-000623 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos JOEL JOSE CARIACO, GABRIEL SALVADOR PEÑA y LUIS ALEXANDER SIFONTES; donde el Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en fecha 17/02/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de los ciudadanos JOEL JOSE CARIACO, JOEL JOSE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.203, natural de esta ciudad, nacido en fecha, no recuerda, de dieciocho (18) años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en calle los Mangles, sector Pueblo Nuevo, casa S/N, parroquia Raúl Leoní; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al imputado LUIS ALEXANDER SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.412.802, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-01-1989, de 18 años de edad, residenciado en Calle los Mangles, Sector Pueblo Nuevo, Casa S-N por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al imputado GABRIEL SALVADOR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.854.002, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-04-88 de 19 años de edad, estado civil soltero, oficio ninguno, residenciado en Sector Pueblo nuevo cerca de la Licorería, casa S-N por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 15 de Febrero de 2.008, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) ALEXIS BRITO, DTGDO. AGTE. (IAPES) VICTOR SANCHEZ y SGTO 2DO VICTOR HURTADO, encontrándose en labores de patrullaje policial por la zona de los Mangles, sector Pueblo Nuevo, procedieron hacer un recorrido a pie por la zona, se introdujeron por un callejón donde no tenía acceso la unidad policial y es cuando logran avistar a cierta distancia a tres ciudadanos agachados a mitad de esa vereda, Inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales cumpliendo con el artículo 117 ordinal 5 y procedieron a practicarle la revisión corporal con todas las precauciones del caso de conformidad con el artículo 205 y 206 ejusdem, al practicarles la inspección corporal arrojo los siguientes resultados al ciudadano JOEL JOSE CARIACO, se le logro encontrar entre sus ropas a la altura de sus genitales un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, con su respectivo cargador que a su vez contenía seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir; al segundo quien quedo identificado como LUIS ALEXANDER SIFONTES, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, color negro, calibre 38 mm, marca Amadeus Rossi, con los seriales devastados, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y al tercer ciudadano quien quedo identificado como GABRIEL SALVADOR PEÑA, quien al ser revisado se le encontró en sus partes intimas un monedero elaborado en semi-cuero de color marrón y beige con el logotipo de unas uvas y el nombre de san Rafael, que al ser revisado contenía en su interior cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio de papel sintético de color verde contentivos de restos vétales de presunta droga denominada Marihuana, Dieciséis (16) pequeños envoltorios de papel aluminio que en su interior contenía una pasta de color beige, de presunta droga denominada Crack, en ese mismo momento empezaron a salir un gran número de personas la mayoría mujeres intentando agredir a la comisión policial, en vista de tal situación procedieron a imponer a los ciudadanos de sus derechos constitucionales y legales conforme lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.- posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se realizo el pesaje de de la droga, arrojando la MARIHUANA un peso bruto de 17,3 g. y 1,55 g. de CRACK; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados haciendo la salvedad y corrección que en el escrito por error material se dejo constancia que el procedimiento contaba con testigos, pero de la revisión a las actuaciones se evidencia que efectivamente el procedimiento policial no contó con la presencia de testigos; igualmente quiero dejar constancia y que la solicitud de privación radica en las circunstancias de modo en que la comisión policial aprehendió a los hoy imputados ya que señala que se introdujeron en un callejón donde no tenia acceso la unidad policial y que al momento de aprehenderlos la comunidad los intento agredir, motivo por el cual tuvieron que retirarse del lugar, por todo lo antes expuesto solicitó a los imputados JOEL JOSE CARIACO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; al imputado LUIS ALEXANDER SIFONTES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al imputado GABRIEL SALVADOR PEÑA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quienes manifestaron al unísono su deseo de acogerse al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Penal Abg. Engermann Musso, quien manifestó: “ Vista la precalificación del ministerio público de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas para mi representado Gabriel Peña, esta defensa se opone puesto que el articulo 34 de la ley especial es clara cado señala el consumo mínimo de 2 gramos para cocaína y 20 de marihuana, consta a las actuaciones que solo fueron incautadas 1,5 gramos de cocaína y 17 gramos de marihuana, gramos estos que no exceden de lo que taxativamente expresa la norma, razón esta por lo que solicito cambie de precalificación jurídica ajustándose a derecho a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ahora bien de asumir el criterio expresado por esta defensa siendo que la pena a imponerse es de 1 a 2 años lo cual no se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni del articulo 251 ejusden que establece el peligro de fuga, razón esta es por lo que la defensa solicita a su favor una medida cautelar menos gravosa. En cuanto a mis auspiciados JOEL JOSE CARIACO, a quien supuestamente se le logro encontrar entre sus ropas a la altura de sus genitales un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, con su respectivo cargador que a su vez contenía seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en razón a que la pena a imponer no excede de los 10 años, no existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que tienen residencia fija y arraigo a su jurisdicción; de igual manera para mi representado LUIS ALEXANDER SIFONTES, a quien presuntamente se le encontró a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, color negro, calibre 38 mm, marca Amadeus Rossi, con los seriales devastados, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente tal y como lo manifesté anteriormente solicito a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad en razón a que la pena a imponer no excede de los 10 años, no existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que tienen residencia fija y arraigo a su jurisdicción”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, sin embargo considera quien decide que la cantidad de sustancia decomisada que se presume sea droga no excede de los limites establecidos en el la Ley específicamente en el articulo 31 toda vez que la sustancia incautada al imputado GABRIEL SALVADOR PEÑA quien al ser revisado se le encontró en sus partes intimas un monedero elaborado en semi-cuero de color marrón y beige con el logotipo de unas uvas y el nombre de san Rafael, que al ser revisado contenía en su interior cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio de papel sintético de color verde contentivos de restos vétales de presunta droga denominada Marihuana, Dieciséis (16) pequeños envoltorios de papel aluminio que en su interior contenía una pasta de color beige, de presunta droga denominada Crack, arrojando la mis aun peso bruto 17,3 gramos y 1,55 gramos, de la droga denominada Cocaína base tipo Crack; que contempla una pena de 1 a 2 años, por lo que procedente en este caso es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, y así se decide. Con respecto a los ciudadanos JOEL JOSE CARIACO, a quien presuntamente se le logro encontrar entre sus ropas a la altura de sus genitales un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, con su respectivo cargador que a su vez contenía seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y así mismo al imputado LUIS ALEXANDER SIFONTES, a quien presuntamente se le encontró a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, color negro, calibre 38 mm, marca Amadeus Rossi, con los seriales devastados, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y surgiendo elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los imputados de autos en el referido delito, lo cual se desprende de acta Policial cursante al folio 2 y vto suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) ALEXIS BRITO, DTGDO. AGTE. (IAPES) VICTOR SANCHEZ y SGTO 2DO VICTOR HURTADO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos JOEL JOSE CARIACO, LUIS ALEXANDER SIFONTES y GABRIEL SALVADOR PEÑA; Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas cursante al folio 3 y Vto. de fecha 16 de febrero de 2.008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto 17,3 gramos, y 1,55 gramos, de la droga denominada Cocaína base tipo Crack, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; así como de la incautación de las armas de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, con su respectivo cargador que a su vez contenía seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y así mismo un arma de fuego tipo Revolver, color negro, calibre 38 mm, marca Amadeus Rossi, con los seriales devastados, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir; con el acta de Investigación Penal cursante al folio 8 y vto, de fecha 16 de Febrero de 2008, donde el funcionario AGENTE ELIER JOSE VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de diligencias policiales y de la recepción de los imputados de auto; cusa al folio 15 y Vto. acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la experto MARIANGEL GOMEZ, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para la COCAINA BASE TIPO CRACK, y un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (885 mg.) y positivo para la MARIHUANA, y un peso neto de DIEZ GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (10,995 g.), así como también para la MARIHUANA de CUATRO GRAMOS CON TRAINTA MILIGRAMOS (4,03 g.); riela al folio 16 y Vto. Experticia de Mecánica y Diseño Nº 014, exp. H-644.168, donde se deja constancia que las armas de fuego antes descrito (Pistola y Revolver), se encuentran en su estado y uso original, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; al folio 19 cursa Memorandum Nº 298, de fecha 12-02-08, mediante el cual la Jefe del área Técnica Policial, LCDA TEODORA GONZALEZ, notifica que al ser verificados los archivos que se llevan en dicho despacho y el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, los ciudadanos: GABRIEL SALVADOR PEÑA y LUIS ALEXANDER SIFONTES, NO REGISTRAN ENTRADA POLICIAL y el imputado JOEL JOSE CARIACO RIVERO, registro dos entradas policiales del año 2004, por Hurto y Lesiones.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos JOEL JOSE CARIACO, LUIS ALEXANDER SIFONTES y GABRIEL SALVADOR PEÑA, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Observando este tribunal que no se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga desvirtuándose ello en razón a que los mismos tienen residencia fija en la población de Santa Fe Estado Sucre, en razón al Ordinal 2°del mismo articulo estima quien decide que el mismo se desvirtúa respecto a LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO ya que efectivamente el delito por el cual se imputa, el cual acarrea una pena que va de 3 a 5 años de prisión para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y de 1 a 2 años de prisión para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”considra quien decide que el mismo no esta cubierto en razón a que el delito no es de los catalogados de lesa humanidad razón por la cual, puede ser cubierta la misma con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.- Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta Sin Lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, este Tribunal acuerda que no encontrándose llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al contenido del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOEL JOSE CARIACO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.062.203, natural de esta ciudad, nacido en fecha, no recuerda, de dieciocho (18) años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en calle los Mangles, sector Pueblo Nuevo, casa S/N, parroquia Raúl Leoní; GABRIEL SALVADOR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.854.002, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-04-88 de 19 años de edad, estado civil soltero, oficio ninguno, residenciado en Sector Pueblo nuevo cerca de la Licorería, casa S-N; LUIS ALEXANDER SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.412.802, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-01-1989, de 18 años de edad, residenciado en Calle los Mangles, Sector Pueblo Nuevo, Casa S-N de conformidad al contenido del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito por el lapso de seis (6) meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud.