REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-004142
RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Verificada audiencia Preliminar en la signada con el No. RP01-P-2007-004142, seguida a los imputados REISO JAVIER VELASQUEZ FUENTES, RICHARD MANUEL MALAVE ESTABA, LUIS AQUILE ALCALA RIVERO y LUISANDRO JOSE VILLABA RENGEL, incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER BRITO, CRUZ ARMANDO SÁNCHEZ DÍAZ y ANTONIO TORRES, donde la Fiscal del Ministerio Público, quien acusó formalmente a los imputados REISO JAVIER VELASQUEZ FUENTES, de 22 años de edad, de profesión mecánica, titular de la Cédula V-16.997.180, hijo de Reinaldo Velásquez y Sol Fuentes, nacido en fecha 16-02-85, domiciliado Brasil, Sector 3 vereda 32, N° 02, Cumana, Estado Sucre; RICHARD MANUEL MALAVE ESTABA, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánica, titular de la Cédula V-18.416.474, domiciliado en Bebedero, Calle 02, vereda 36, N° 01, Cumaná Estado Sucre, hijo de Hernán Díaz Estaba y Yudit Malavé, fecha de nacimiento 10-04-85; LUIS ARQUIMEDES ALCALA RIVERO, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula V-19.893.965, domiciliado en Cumangoto Primero, verdea A, casa N° 4 Cumaná Estado Sucre, hijo de Luis Cortesía y Yuraima Alcalá Rivero; LUISANDRO JOSE VILLABA RENGEL, edad 18 años, fecha de nacimiento: 8-07-89, titular de la cedula de identidad V-23.702.533, hijo de Menegildo Villalba y Kaisela Rengel, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 19 casa N° 01, Cumaná Estado Sucre; por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el art. 6 num 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, arts. 458, 174, 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER BRITO, CRUZ ARMANDO SÁNCHEZ DÍAZ y ANTONIO TORRES. Así mismo, en este acto realizó la representación fiscal la corrección en cuanto al escrito fiscal de conformidad con el art. 330 del COPP, en cuanto al grado de complicidad correspectiva que no se le va ha imputar a los imputados de autos. Luego expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 28-10-2007, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarios, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, solicitó se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral en contra de los imputados de autos.
La víctima CARLOS ANTONIO TORRES PONCE, C.I N° V-15.575.925, sostuvo: Cuando hicieron la rueda de individuos, yo no reconocí a ninguno de ellos (señalando a los acusados de autos quienes están en sala).
La víctima ALBERTO BRITO ESPARRAGOZA, C.I N° V-10.800.935, sostuvo: No tengo nada que decir.
Se impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando los imputados:
REISO JAVIER VELASQUEZ FUENTES, de 22 años de edad, de profesión mecánica, titular de la Cédula V-16.997.180, hijo de Reinaldo Velásquez y Sol Fuentes, nacido en fecha 16-02-85, domiciliado Brasil, Sector 3 vereda 32, N° 02, Cumana, Estado Sucre; RICHARD MANUEL MALAVE ESTABA, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánica, titular de la Cédula V-18.416.474, domiciliado en Bebedero, Calle 02, vereda 36, N° 01, Cumaná Estado Sucre, hijo de Hernán Díaz Estaba y Yudit Malavé, fecha de nacimiento 10-04-85.
LUIS ARQUIMEDES ALCALA RIVERO, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula V-19.893.965, domiciliado en Cumangoto Primero, verdea A, casa N° 4 Cumaná Estado Sucre, hijo de Luis Cortesía y Yuraima Alcalá Rivero; LUISANDRO JOSE VILLABA RENGEL, edad 18 años, fecha de nacimiento: 8-07-89, titular de la cedula de identidad V-23.702.533, hijo de Menegildo Villalba y Kaisela Rengel, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 19 casa N° 01, Cumaná Estado Sucre; por separado y a viva voz no querer declarar y se acogen al precepto Constitucional.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa sostuvo: Una vez revisada las actuaciones que conforma las presente causa y escrito el escrito fiscal, esta defensa pasa a esgrimir las siguientes consideraciones: como punto previo debe obviamente a oponerse a la corrección o defecto de forma que existe en la acusación que subsana la representante al iniciar el acto fundamentándose en el art 330 del COPP, porque en primer lugar dicho art. Establece la resolución que deberá tener el Juez al finalizar la audiencia, en ese caso primero que nada invoco el art 282 del COPP, que da las facultad a los jueces de control de controlar, los principios y garantías constitucionales, tomando en cuenta ese poder jurisdiccional que tienen los jueces de control, solicito la desestimación jurídica que utiliza la fiscal en su acusación como consecuencia que no sea admitida la misma, ya que no es un efecto de forma subsanable en la audiencia porque se violenta el numeral 4 del art 326 del COPP, ciudadano juez la calificación jurídica que imputo la fiscal no va enligada a los hechos que se les acusa a sus defendidos, es decir, no concuerda con la calificación que ella coloca, mal podría admitirse entonces dicha imputación por esos delitos ya que no existen, no están fundamentados, ya que en la acusación fue realizada en base a los delitos de Robo De Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima De Libertad y Ocultamiento De Arma De Fuego, en grado de complicidad correspectiva, al realizar la corrección la fiscal dice que se le quita la complicidad correspectiva, y es importante aclarar que esta imputación o agravante solo se da en otros tipos de delitos y no en estos delitos aquí ventilados o imputados por la fiscal, cuando la fiscal hace un recuento de los hechos no concuerdan los delitos, tal como lo establece en el art. 422, ya que cada uno de los imputados debe tener por separado su participación o autoría en particular mas no generalizar el hecho ni la imputación, por tal circunstancias invocando el poder jurisdiccional de los jueces al tomar dicha decisión en base al art. 282 ejusdem, es por lo que solicito sea desestimada la acusación fiscal y se sobresea la causa de conformidad con el art. 318 del COPP, ahora bien, en caso de que este tribunal no comparte este criterio opongo las excepciones establecidas en el art 28 num 4, lit “e” y “i”, según están plasmados en el escrito acusatorio, que corre en la presente causa y que ratificó la fiscal en este acto, estas excepciones las opongo porque la fiscal décima en su escrito, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, porque la acusación no contiene una relación clara de los hechos que le imputa a cada uno de mis representados, carece de fundamentos sobre las imputaciones que le hace a cada uno de estos y no tiene basamento en alguna de ellos, no explicó la utilidad y pertinencia en cada una de las pruebas, y en dicho escrito no existe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como cada uno de mis representados en base a las imputaciones de robo de vehículo, porte ilícito de arma de fuego o privación ilegítimamente de libertad a alguien, estos delitos requieren participación especifica una autoría, y la fiscal no dice contra quien se cometió dichos delitos y quien los cometió, es por ello que en la presente audiencia realiza la corrección la fiscal en cuanto al grado de complicidad correspectiva, no entiende esta defensa porque hasta el día de hoy es que la realiza, porque no esta segura de la participación de cada uno de mis representados; por otro lado, en el art 174 del COPP que habla sobre la privación de libertad están varios requisitos que se deben dar para decretarlo y en el presente caso no se dieron, es de acotar que las víctimas fueron a una rueda de individuos y todos fueron contestes al decir que mis representados no fueron los que lo privaron de libertad o los robaron; en base al art. 33 del COPP, solicito se desestime la acusación fiscal y por ende sobresea la causa, y no se orden la apertura del juicio en la presente causa, me opongo a las pruebas promovidas por la fiscal ya que son impertinentes e innecesarias, ya que en nada aporta para esclarecer los hechos aquí ventilados, en caso de que no comparta el Tribunal la tesis de la defensa, promuevo para un futuro debate oral y público las actas de reconocimiento de rueda de individuos y que la fiscal no promovió, ya que son necesarias para aclarar los hechos, es por ello que solicito san admitidas, para finalizar ratifico la revisión de medida que recae sobre mis auspiciados de conformidad con el art 264 del COPP, solicito la revisión de la medida privativa de libertad y le sea decretada una media sustitutiva de libertad de conformidad del art 256 del COPP, ya que en el presente caso, mis representados, no tienen antecedentes penales, no esta desvirtuado el principio procesal de inocencia, han cambiado las circunstancias por las cuales quedaron privados de libertad, tienen arraigo en el país.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Punto Previo: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada en base al art. 28 num 4, lit “e” y “i”, del COPP, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Como quiera que la oposición de las excepciones es de previo y especial pronunciamiento este Tribunal pasa a resolver las mismas en los siguientes términos; literal “e”, incumplimiento o requisitos a de procedibilidad de proceder la acción, sobre este particular estima quien decide que la acusación presentada por la representación fiscal, sin entrar a considerar circunstancias de fondo cumple con los requisitos exigidos por el art. 326 del COPP; por lo que se desestima esta excepción; en cuanto al literal “i”, referido a la falta de requisitos formales presentada por la acusación fiscal, sobre este particular estima quien decide que en la acusación fiscal hace una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica dada a los mismos, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento por lo se desestima dicha excepción. Igualmente se desestima la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa por lo anteriormente expuesto. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación fiscal en los siguientes términos de la revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa no concuerda los hechos con la imputación que realiza la fiscal, por cuanto no se precisa la participación o autoría de cada un de los imputados en cada hecho delictivo; así mismo, consta en el expediente la realización de tres (03) rondas en rueda de individuos, donde las víctimas fueron contestes al manifestar que no reconocen a los imputados de autos como participantes en los hechos narrados por la fiscal y dicho este ratificado en esta sala de audiencia, compartiendo el tribunal lo sostenido por la defensa en virtud que la imputación que hace la fiscal y que expuso oralmente en esta audiencia fue por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, se aprecia solamente la participación de los imputados en cuanto a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO (por cuanto los imputados fueron detenidos luego de haber sometido al conductor del vehículo y sus aprehensiones se produjeron del vehículo) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados Art. 5 de la Ley Especial en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, y el Art. 277 del Código Penal, respectivamente, por lo que en este sentido se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO previsto y sancionado art. 5 de la Ley Especial en concordancia con el art. 80 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente, en contra de los imputados REISO JAVIER VELASQUEZ FUENTES, RICHARD MANUEL MALAVE ESTABA, LUIS ARQUIMEDES ALCALA RIVERO y LUISANDRO JOSE VILLABA RENGEL. Se admite las pruebas ofrecidas tanto por la fiscal como por la defensa todo ello en virtud de esclarecer los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba la Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal admitida parcialmente la acusación fiscal se impuso a los imputados de autos del contenido del artículo 376 del COPP referido al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y se les reiteró a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el mismo no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra ningún pariente en segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad, manifestando el acusado LUISANDRO JOSE VILLABA RENGEL: No acogerse a la misma e ir a juicio, es todo. Seguidamente el acusado LUIS ARQUIMEDES ALCALA RIVERO, manifestó: No acogerse a la misma e ir a juicio, es todo. Seguidamente el acusado RICHARD MANUEL MALAVE ESTABA, manifestó: No acogerse a la misma e ir a juicio, es todo. Seguidamente el acusado REISO JAVIER VELASQUEZ FUENTES, manifestó: No acogerse a la misma e ir a juicio, es todo. Se ratifica la privación Judicial preventiva de libertad a la que está sometido los imputados de autos, aún cuando se desestimaron los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítimas de Libertad, la pena a imponer sobrepasa lo exigido por el legislador que son de diez años (10) lo que hace presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, es por lo que se mantiene dicha medida que recae sobre los hoy acusados, desestimándose así la solicitud de la defensa.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de control administrando justicia en nombre de la Republica Y Por Autoridad de La Ley ordena APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados REISO JAVIER VELASQUEZ FUENTES, de 22 años de edad, de profesión mecánica, titular de la Cédula V-16.997.180, hijo de Reinaldo Velásquez y Sol Fuentes, nacido en fecha 16-02-85, domiciliado Brasil, Sector 3 vereda 32, N° 02, Cumana, Estado Sucre; RICHARD MANUEL MALAVE ESTABA, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánica, titular de la Cédula V-18.416.474, domiciliado en Bebedero, Calle 02, vereda 36, N° 01, Cumaná Estado Sucre, hijo de Hernán Díaz Estaba y Yudit Malavé, fecha de nacimiento 10-04-85; LUIS ARQUIMEDES ALCALA RIVERO, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula V-19.893.965, domiciliado en Cumanagoto Primero, verdea A, casa N° 4 Cumaná Estado Sucre, hijo de Luis Cortesía y Yuraima Alcalá Rivero; LUISANDRO JOSE VILLABA RENGEL, edad 18 años, fecha de nacimiento: 8-07-89, titular de la cedula de identidad V-23.702.533, hijo de Menegildo Villalba y Kaisela Rengel, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 19 casa N° 01, Cumaná Estado Sucre; incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO previsto y sancionado Art. 5 de la Ley Especial en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER BRITO, CRUZ ARMANDO SÁNCHEZ DÍAZ y ANTONIO TORRES.