REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-004373

RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Verificada la audiencia Preliminar en la presente signada con el N° RP01-P-2007-004373, seguida en contra del imputado JHONH ALBERT ESPINOZA SEQUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.921, de estado civil soltero, obrero, nacido el 01-03-1985, hijo de Yadeisis Sequera González y Luis Albert Espinoza, domiciliado en La Guaira, Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, valle la Cruz, la subida de las flores, casa S/N, escalera principal, Estado Vargas, donde la fiscal Tercero del Ministerio Publico, Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa a los folios 45 al 50 de las actuaciones y acusó formalmente al imputado: JHONH ALBERT ESPINOZA SEQUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.921, de estado civil soltero, obrero, nacido el 01-03-1985, hijo de Yadeisis Sequera González y Luis Albert Espinoza, domiciliado en La Guaira, Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, valle la Cruz, la subida de las flores, casa S/N, escalera principal, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano Richard Alexander Galanton Rodríguez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 19-11-2007, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantenga la Privación Judicial de libertad del precitado imputado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
La víctima ciudadano Richard Alexander Galanton Rodríguez, C.I V-16.484.348, quien manifestó: Me atracaron en la bomba porque yo trabajo ahí pero no reconozco a las personas, uno el que tenia la pistola lo reconozco porque lo vi de frente y tenia la pistola, pero ese chamo o he visto en Cariaco en una moto echando allá gasolina, pero el otro no lo vi no puedo decir quien es,
Se impuso al imputado JHONH ALBERT ESPINOZA SEQUERA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó declarar y expuso: Yo en ningún momento robe a este muchacho (señalando a la víctima), yo estaba en casa de mi novia y me pararon unos policías y me dijeron que yo robe la bomba, yo le dije que no, solo me detuvieron a mi, no me incautaron nada ni pistola, ni plata ni nada, yo tengo ahí mi carnet donde trabajaba, perdí mi trabajo por algo que yo no hice.
Por su parte el defensor Privado Abg. José Azocar, sostuvo: Si bien es cierto que aquí no se expondrán puntos que tenga que ver con el fondo de la controversia, yo reitero que son hechos confusos los que se ventilen que se resaltan en las dos actas policiales, ya que nunca nadie los señaló a mi auspiciado de ser el autor o participe de los hechos que narró la fiscal, yo consigno en este momento el carnet donde trabajaba mi representado para que vean la buena fe de él. Por otro lado de las actas se desprende que él no tiene registro policial, esta defensa no entiende porque desde el principio del proceso no se convoco a una rueda de individuos, ya que es allí donde la víctima hubiese señalado al presunto autor de los hechos, cual es la relación de mi representado en los hechos, de la acusación no se desprende nada de su participación en dicho hecho, es de acotar y quiero resaltar y así le solicito al Tribunal revise exhaustivamente las actas, ya que lo detienen a mi auspiciado porque lo ven en actitud sospechosa y retiene 7.500 Bs, que le decomisaron, es más cuando la policía relata los hechos en el acta y dice que Richard los reconoce porque las monedas se lo habían quietado allí y concordaban con la plata que le decomisan a mi representado, los hechos no concuerda porque a mi auspiciado lo detienen posterior al hecho y lo llevan al lugar del suceso, en ninguna parte aparece que la víctima presente, haya señalado a mi defendió y aquí lo acaba de manifestar que no es mi presentado que lo robo, sino es otro ciudadano que lo ha visto en una moto, lo que no dijo la policía es mi defendido tuvo un problema personal, porque cuando lo detiene supuestamente en actitud sospechosa, mi representado se alzo y los policías lo involucraron en este hecho por represarías, los hechos están confusos, no existe participación de los hechos de mi representado en los hechos, es por lo que aplicando el principio que la duda beneficia al reo, esta en manos de la Fiscal con los hechos relatados, en un posible juicio no procederá, es por lo que solicito al Tribunal una vez que revise las actas, la acusación y por lo ducho por la víctima, para darle claridad a los hechos le de la libertad a mi representado, de devuelva la acusación y se siga investigando para saber quien fue el responsable, ya que mi defendido perdió su trabajo, el no tiene registro policial, por no haberse realizado la rueda de individuos que señala a mi representado, no entiendo porque el esta aquí, es por eso que existiendo hechos confusos, la libertad de mi representado no afectaría a ninguna víctima ni al Estado Venezolano, de apartarse de este criterio el Tribunal solicito y de admitirse la acusación solicito se admitan las pruebas que he presentado en la oportunidad legal, así mismo solicito se le otorgue una medida sustitutiva de libertad a mi representado, por no tener antecedentes penales o des ser posible libertad plena.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentado como ha sido la acusación fiscal, oído lo manifestado por la víctima, oído al imputado y los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Control, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del imputado JHONH ALBERT ESPINOZA SEQUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.921, de estado civil soltero, obrero, nacido el 01-03-1985, hijo de Yadeisis Sequera González y Luis Albert Espinoza, domiciliado en La Guaira, Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, valle la Cruz, la subida de las flores, casa S/N, escalera principal, Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano Richard Alexander Galanton Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, queda de esta manera desestimada la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado JHONH ALBERT ESPINOZA SEQUERA, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, explicándole el Juez al imputado que de admitir el hecho imputado y solicita la imposición inmediata de la pena, se le sancionará de inmediato; a lo que el imputado manifiesto no acogerse a la admisión y que deseaba ir a juicio. CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en contra del acusado JHONH ALBERT ESPINOZA SEQUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.921, de estado civil soltero, obrero, nacido el 01-03-1985, hijo de Yadeisis Sequera González y Luis Albert Espinoza, domiciliado en La Guaira, Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, valle la Cruz, la subida de las flores, casa S/N, escalera principal, Estado Vargas, por estar incurso presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima ciudadano Richard Alexander Galanton Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 en relación con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. SEXTO: En cuento a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, solicitada por la defensa, este Tribunal una vez revisada la causa estima procedente la revisión de la misma, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación han variado, particularmente por el hecho de que la víctima presente en la sala manifestó no reconocer al imputado de autos presente, como participe en el hecho donde resultare víctima, sin embargo a fin de mantenerlo atento al proceso que continúa se acuerda decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el art 256 ord. 3 del COPP, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en contra del acusado JHONH ALBERT ESPINOZA SEQUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.921, de estado civil soltero, obrero, nacido el 01-03-1985, hijo de Yadeisis Sequera González y Luis Albert Espinoza, domiciliado en La Guaira, Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, valle la Cruz, la subida de las flores, casa S/N, escalera principal, Estado Vargas, por estar incurso presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima ciudadano Richard Alexander Galanton Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 en relación con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal.