REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-004537
Verificada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2007-004537, seguida en contra del Imputado BRAULIO JOSÉ AMUNDARAIN RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 14-07-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.745.992, residenciado en la Brasil, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 5 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS PERDOMO VÁSQUEZ; donde la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 21/12/2007, que cursa a los folios 43 al 46, ambos inclusive del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputado BRAULIO JOSÉ AMUNDARAIN RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 14-07-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.745.992, residenciado en la Brasil, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 5 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS PERDOMO VÁSQUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 01/12/2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, la victima de autos estaba en compañía de su novia, en las instalaciones del parque ayacucho, cuando fue abordado por dos ciudadanos, quienes los tomaron por el cuello y bajo amenaza de daño físico, le quitaron su teléfono; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantenga la medida privación preventiva de libertad, recaída en el imputado de autos.
La victima ciudadano JOSÉ JESÚS PERDOMO VÁSQUEZ, manifestó Los hechos pasaron como lo dijo la fiscal, cuando el ciudadano en compañía de un menor me sometieron y me despojaron de un celular, sin embargo quiero aclarar que ellos no ejercieron ninguna violencia para despojarme, solo fueron amenazas para despojarme de mi teléfono.
EL tribunal impuso al imputado BRAULIO JOSÉ AMUNDARAIN RONDÓN, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Por su parte la Defensora Pública sostuvo: “solicito no sea admitida la acusación fiscal, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en lo referente al tipo penal que señala la fiscal, que es el delito de robo genérico, cuando en las actuaciones claramente se evidencia que estamos en presencia de un delito de robo arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en la ultima parte de la misma norma, ya que la victima dice que le arrebato el celular; por consecuencia la defensa planteo para tales efectos un acuerdo Reparatorio, por considerar que realmente estamos en presencia del delito de robo pero en la modalidad de arrebaton; aunado a esto, observa la defensa que la fiscal no hizo alguna otra investigación para determinar si efectivamente los hechos suceden tal cual como lo señalan los funcionarios actuantes en el procedimiento, que no tiene testigos presénciales, solo un acompañante de la supuesta victima, que viene a ser la novia del mismo; por lo que solicito que en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa de desestimar la acusación, por lo menos que se cambie el tipo penal y así lograr el acuerdo reparatorio propuesto por mi defendido en su oportunidad legal; en caso de un eventual juicio hago mías las pruebas, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En caso de que admita la acusación, se le de la oportunidad a mi defendido, a ver si existe la posibilidad o no de acogerse de alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado BRAULIO JOSÉ AMUNDARAIN RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 14-07-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.745.992, residenciado en la Brasil, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 5 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS PERDOMO VÁSQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, descripción del hecho que da inicio al procedimiento penal, los tipos legales en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en que fue aprehendido el imputado de autos en fecha 01/12/2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, la victima de autos estaba en compañía de su novia, en las instalaciones del parque ayacucho, cuando fue abordado por dos ciudadanos, quienes los tomaron por el cuello y bajo amenaza de daño físico, le quitaron su teléfono. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2º del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 46, ambos inclusive del presente Asunto, a saber: declaraciones de los funcionarios, Jesús Arcia, Estipson Álvarez, José Esparragoza, Kenzie Sotillo, Francisco Vallenilla; de los Testigos, José Perdomo, Maria Córdova; así como las pruebas documentales, Experticia de Avaluó Real Nº 142 de fecha 01/12/2007 e Inspección 3848, de fecha 01/12/2007. Así mismo se admiten lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a hacer suyas las pruebas promovidas por la fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena.
La Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo uso de la misma. La Defensa expuso Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal la imposición de la pena para mi representado y en este sentido que se proceda a tomar en cuenta las circunstancias atenuantes referidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la rebaja especial por admisión de los hechos, contenidas en el artículo 376, ibidem,
DETERMINACION DE LA PENA
Atendiendo a lo planteado por el acusado, lo expuesto por el fiscal y lo solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS PERDOMO VÁSQUEZ y requerir la imposición inmediata de la pena se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial, tomando en consideración la existencia de circunstancias atenuantes de que no tiene antecedentes penales se compensan una con la otra y se establece que las penas normalmente aplicables para cada uno de los delitos es el termino medio, teniendo entonces que conforme a las normas vigentes son por el ROBO GENÉRICO, de Seis a Doce años, por remisión del 455 del Código Penal; que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se suman el limite inferior mas el limite superior y se toma el termino medio, que para este caso seria Nueve años de Prisión; ahora bien, como quiera que el referido acusado no tiene antecedentes penales, lo que da merito para aplicar la pena en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior; procede entonces este tribunal a tomar la pena a aplicar en el limite inferior, es decir seis (06) años; y visto que el acusado admitió los hechos, se procede a rebajar un tercio a la pena aplicable, es decir dos (02) años; quedando la pena a aplicar en principio en cuatro (04) años de prisión; sobre este particular, estima quien decide que en este caso, puede rebajarse del limite inferior, por cuanto la acción de violencia, fue fundamentalmente intimidatorio hacia la victima y la violencia se produjo sobre el objeto que se logro sustraer, no utilizándose para ello ningún tipo de arma u objeto, que pudieran causar algún daño.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Despacho Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR al ciudadano BRAULIO JOSÉ AMUNDARAIN RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 14-07-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.745.992, residenciado en la Brasil, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 5 de esta ciudad, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS PERDOMO VÁSQUEZ. Pena esta que culminara en el año 2012 y se cumplirá en el establecimiento penitenciario y bajo las condiciones que determine el Juez de ejecución.