REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010183
ASUNTO : RP01-S-2004-010183

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Verificada la audiencia preliminar en el asunto numero RP01-S-2004-10183,donde la fiscal Abg. Mariuska Gabaldon “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa a los folios 32 al 33 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado: FRANCISCO JOSE RUIZ GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.997.585, nacido en fecha 09-03-1984, soltero, de oficio u ocupación pintor, hijo de FRANCISCO JOSE RUIZ y ROSA GUERRA, residenciado en barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado, Sucre ; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público
El Tribunal Impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JOSE RUIZ GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.997.585, nacido en fecha 09-03-1984, soltero, de oficio u ocupación pintor, hijo de FRANCISCO JOSE RUIZ y ROSA GUERRA, residenciado en barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado, Sucre, y manifestó: “NO querer declarar y se acoge al precepto constitucional”.
Por su parte la defensa sostuvo: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio público toda vez que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal salvo que el tribunal aprecie alguna causal de nulidad no advertida por esta defensa en cuyo caso solicito sea declarada, así mismo no hago oposición a los medios de pruebas ofrecidos salvo las documentales referidas a inspección técnica sin numero de fecha 17-12-2005 que corre inserta al folio 2, así como la visita domiciliaria de fecha 17-12-2004, cursante al folio 4 y la experticia de mecánica y diseño N° 625 de fecha 17-12-2004, cursante al folio, toda vez que ello violenta el principio de oralidad e inmediación que debe imperar en el proceso penal, de igual manera solicito al tribunal que una vez se pronuncie respecto al acto conclusivo que se debate, imponga a mi representada de las formulas alternativas a la persecución del proceso, cediéndole seguidamente la palabra para que exponga lo que a bien tenga,”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal 7° el Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, Este Tribunal 1° de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía séptima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JOSE RUIZ GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.997.585, nacido en fecha 09-03-1984, soltero, de oficio u ocupación pintor, hijo de FRANCISCO JOSE RUIZ y ROSA GUERRA, residenciado en barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado, Sucre ; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 32 y 33 y su vuelto de la presente causa, ambos inclusive, por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Habiéndose admitido la acusación y las pruebas. Se procede a informar al acusado el contenido del artículo 376 ejusdem, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer al imputado de la de la figura procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena y se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena” a solicitud de la defensa el juez le preguntó al acusado si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor: visto lo expuesto por mi representado, solicito al ciudadano Juez proceda a la imposición de la pena con rebaja de ley y atendiendo que es primario en la comisión de delito solicito la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem.
DETERMINACION DE LA PENA
El Tribunal Primero de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecidos en la acusación fiscal y solicitud por la acusada de que le sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa de conformidad con lo que establece el articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el delito, la pena estaría entre los extremos de tres (03) y cinco (05) años; ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de CUATRO (04) AÑOS de prisión, ahora bien atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se toma la pena en el limite inferior es decir, en TRES (03) AÑOS de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusada: ciudadano FRANCISCO JOSE RUIZ GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.997.585, nacido en fecha 09-03-1984, soltero, de oficio u ocupación pintor, hijo de FRANCISCO JOSE RUIZ y ROSA GUERRA, residenciado en barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado, Sucre ; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de agosto del 2009, Asimismo se acuerda que el penado continúe con el mismo régimen de presentación, hasta que el Juez de la fase de Ejecución decida al respecto.. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ


LA SECRETARIA
ABG DESIREE BARRETO