REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000437
ASUNTO : RP01-P-2008-000437
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDADAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal TERCERA del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, contra del imputado ROGER EDUARDO MARTA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLORYS JOSEFINA RAMIREZ VARGAS . donde la fiscal del Ministerio Publico ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDA de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, impuestas por el Órgano receptor contra el imputado ROGER EDUARDO MARTA RIVAS, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGLORYS JOSEFINA RAMIREZ VARGAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5, de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal impuso al imputado ciudadano ROGER EDUARDO MATA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido 26-02-1970, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.830.203, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Manuel Mata y Leida Rivas, residenciado en Guarapiche, avenida Rotaria, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ella esta alterada , ella cada vez esta molesta, yo le reclame a ella, y se altero, le di en la boca y se cayó y se golpeo en la frente.
Por su parte la Defensora Pública Penal, Abg. OMAIRA GUZMÁN, sostuvo: “Oída a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a ratificar las medida de protección le solicito que tome en cuenta lo manifestado por mi defendido en cuanto a la situación del problema que plantea, quizás para que se le ordene la practica de un examen psiquiátrico a la victima, a los fines de determinar si realmente la conducta es de una persona irritable y que repercute en la relación, además el señala que no tiene una vida en común ya que mi defendido dice que el vive con su papa , quien requiere la ayuda de su hijo, que se le hace imposible prestarle la ayuda, en virtud de los problemas que se le presenta con su esposa; por otro lado el fin de esta ley no es que se disuelva los vínculos matrimoniales, sino buscara una solución, estima esta defensora , que deben ser remitidos un centro de orientación familiar, a fin de ayudarlo, no estoy de acuerdo con la solicitud fiscal toda vez que la vivienda donde viven ellos no es propia sino de su papá, por último solicito copia simple del acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que cursa al folio 02, acta de denuncia interpuesta por la víctima MAGLORYS JOSEFINA RAMIREZ VARGAS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 03 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 06, cursa acta de imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad hacia la mujer agredida, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 08, cursa acta de entrevista a la ciudadana MAGLORYS JOSEFINA RAMIREZ VARGAS, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos; a los folios 14 y 15, cursa acta de entrevista de ROGER MANUEL MATA RAMIREZ y MARIANNA DEL VALLE FERNANDEZ RAMIREZ, respectivamente; al folio 17 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 23, cursa memorandun N° 9700-174 SDEC 183 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el ciudadano MATA RIVAS ROGER EDUARDO NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES; recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por la representación Fiscal, en perjuicio de la ciudadana MAGLORYS JOSEFINA RAMIREZ VARGAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud parcialmente y en consecuencia se ratifica a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, MAGLORYS JOSEFINA RAMIREZ VARGAS, y la prohibición que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, se desestima la medida de salida de la residencia común, por cuanto el imputado ha manifestado que en la misma vive su progenitor, que es de una avanzada edad, y el debe brindarles las atenciones requeridas por problemas de salud de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado ROGER EDUARDO MARTA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido 26-02-1970, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.830.203, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Manuel Mata y Leida Rivas, residenciado en Guarapiche, avenida Rotaria, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con el numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas de Protección: en la prohibición de acercamiento a la víctima, MAGLORYS JOSEFINA RAMIREZ VARGAS, y la prohibición que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ,
LA SECRETARIA
ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA
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