REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000436
ASUNTO : RP01-P-2008-000436
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION DE LIBERTAD
Verificada la audiencia de presentación en la causa No. RP01-P-2008-000436 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano RP01-P-2008-000436por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO. La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano CESAR OSCAR RIOS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.269.394, nacida en fecha 04/05/81, residenciado en brisas del Golfo, N° 369 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la empresa CANTV, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 29/01/08 cuando funcionarios adscritos al IAPES cuando realizaban funciones de patrullaje por el sector Brisas del golfo hacia el cerro cuando fueron interceptados por dos personas los cuales señalaron que habían sorprendido a una persona cortando cables del suministro de la empresa CANTV, logrando aprehender al sujeto incautándole 26 metros de cable pertenecientes al cableado de comunicaciones, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: lo que pasa es que frente mi casa están unos cables guindando y mis hijos se guindaban de ello, yo para evitar eso trate de quitar esos cable para que no sucediera nada, pero no lo hice; lo que creo es que una señora que tiene problema conmigo y es la que denuncia y llama a unos funcionarios, cuando llegan los funcionarios a mi casa me dicen que yo y que había robado unos cables, pero ellos mismos con la patrulla y con un mecate amarraron el cable para arrancarlo, para decir que yo lo había arrancado, pero eso es falso”
Por su el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, sostuvo: “No voy a hacer oposición a la solicitud fiscal, por lo que corresponde a esta fase del proceso en este caso cursa al acta policial entrevistas que cursan a los folios 5 y 6 de José Campos y Cipriano campos, que corroboran dicha actuación policial, no obstante se reserva esta defensa el derecho de promover diligencias tendientes a desvirtuar la s declaraciones toda vez que el imputado ha dado otra versión de los hechos, en consecuencia de solicitar medidas cautelares sean por un tiempo determinado y una periodicidad considerable que no cause perjuicio a mi defendido, que tal como evidencia este tribunal es de condición humilde, es decir de baja condición socio-económica.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 2 y Vto. suscrita por los funcionarios Marcos Cedeño, José Espin, Jacqueline Ramos y Carlos Avile adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y del particular que se le encontró en su poder cierta cantidad de cable del tendido de CANTV, al igual que cierta cantidad de forro del mismo cable; de actas de entrevistas cursante al folio 6 y Vto. suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOS ROMERO donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos e igualmente da fe de la actuación de los funcionarios policiales y narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; de actas de entrevistas cursante al folio 7 y Vto. suscrita por el ciudadano CIPRIANO JOSÉ CAMPOS MACHADO donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos e igualmente da fe de la actuación de los funcionarios policiales y narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; acta de investigación penal cursante al folio 6 y Vto. suscrita por el funcionario Cesar Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien recibe las actuaciones de manos de los funcionarios actuantes junto al imputado de autos; cursa al folio 9 y vto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Francisco ballenilla adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción del procedimiento por funcionarios del IAPES junto al imputado de autos; al folio 13 y vto cursa inspección N° 324 penal suscrita por el agente JESÚS PÉREZ y CESAR SALAZAR adscrito al CICPC donde dejan constancia del sitio del suceso el cual se trata de un sitio de suceso abierto; de experticia de avaluó real N° 012 realizada a un segmento elaborado de material sintético, color negro, el cual formaba una de las partes e cable de tendido de CANTV; varios segmentos de metal color plateado, dejando al descubierto en su interior segmentos de cable multicolores, valorados en la cantidad de 240 Bolívares Fuertes cursante al folio 15 y vto; riela al folio 16 memorandum N° 9700-174-SDEC-183 suscrita por la jefe del área técnica del CICPC donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado CESAR OSCAR RIOS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.269.394, nacida en fecha 04/05/81, residenciado en brisas del Golfo, N° 369 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la empresa CANTV, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Primero de Control,
Abg. José Alejandro Alcalá,
La secretaria
Abg Desiree Barreto
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