REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000435
ASUNTO : RP01-P-2008-000435


RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Verificada audiencia de presentación en la causa No. RP01-P-2008-000435 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SALAZAR SALAZAR, EDGAR JOSÉ SALAZAR RIVERO, DANIEL JOSÉ MENDOZA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, donde la Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA SALAZAR SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 01-10-1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.276.165, de oficio pescador, residenciado en la Población de Tagüapire, calle principal, casa S/N° Municipio Cruz Salmerón Acosta, EDGAR JOSÉ SALAZAR RIVERO, venezolano, nacido en fecha 23-11-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.276.093, de oficio pescador, residenciado en la Población de Tagüapire, calle principal, casa S/N° Municipio Cruz Salmerón Acosta y DANIEL JOSÉ MENDOZA SALAZAR venezolano, nacido en fecha 07-06-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.214.753, de oficio pescador, residenciado en la Población de Tagüapire, calle principal, casa S/N° Municipio Cruz Salmerón Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se les preguntó si deseaban hacerlo, manifestando cada uno de ellos a viva voz y por separado su voluntad de NO DECLARAR y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Omaira Guzmán, quien manifestó: “ no obstante a la solicitud fiscal , revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que los funcionarios, cuando realizan el procedimiento de detención de estos ciudadanos, no se hicieron acompañar de testigos, que pudiesen avalar sus dichos, en todo caso, por esta razón solicitud un libertad sin restricciones y que se tome en cuenta al dictar esta libertad que las supuestas armas que se encontraron las mismas no son de prohibido porte, ya que son para cazar.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Gilda Prado Guevara, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación policial cursante al folio 03 y 04, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados; acta de investigación penal cursante al folio 11 suscrita por el funcionario Francisco Vallenilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de la planilla de remisión de objetos N° 136-08 cursante al folio 12, de memorandum N° 9700-174-SDEC-192 suscrita por la jefa de la Sala Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales donde se evidencia que los imputados NO registran antecedentes policiales; de la experticia de mecánica y diseño Nro. 009 cursante a los folios 16 y su Vto. al 17; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de los hechos acaecidos en fecha 29/01/2008, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, no constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que los ciudadanos JUAN BAUTISTA SALAZAR SALAZAR, EDGAR JOSÉ SALAZAR RIVERO, DANIEL JOSÉ MENDOZA SALAZAR, plenamente identificado, son autores o partícipes del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal. Por lo que lo procedente es DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta sin lugar la solicitud Fiscal en el sentido de imponer a los ciudadano JUAN BAUTISTA SALAZAR SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 01-10-1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.276.165, de oficio pescador, residenciado en la Población de Tagüapire, calle principal, casa S/N° Municipio Cruz Salmerón Acosta, EDGAR JOSÉ SALAZAR RIVERO, venezolano, nacido en fecha 23-11-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.276.093, de oficio pescador, residenciado en la Población de Tagüapire, calle principal, casa S/N° Municipio Cruz Salmerón Acosta y DANIEL JOSÉ MENDOZA SALAZAR venezolano, nacido en fecha 07-06-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.214.753, de oficio pescador, residenciado en la Población de Tagüapire, calle principal, casa S/N° Municipio Cruz Salmerón Acosta, ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal, en consecuencia; se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ,
La secretaria

Abg. Desiree Barreto Santaella