EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 29 de febrero de 2008.
Año: 197º y 148º.
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Marilyn y Marcos Dettín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 119.936, y 93.463, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano: TULIO OTERO, titular de la cédula de identidad número: 8.870.243; contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por daños y perjuicios le sigue el ciudadano Pedro Ramírez, titular de la cédula de identidad número: 10.220.498, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SATURNO PUBLICIDAD, C.A., inscrita bajo el número 76, folios 544 al 552, tomo 1-A, cuarto trimestre de los libros de registro de comercio llevados por el Tribunal a quo en fecha 16 de noviembre del año 2005, asistido del abogado Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.733.
Es el caso que en la oportunidad de promover pruebas, solo lo hizo el demandante, en el siguiente orden, expresó:
A) Capítulo primero: La reproducción del mérito de los autos;
B) Capítulo segundo: La testimonial del ciudadano Otilio Mendoza, cédula de identidad número: 3.943.467;
C) Capítulo tercero: La documental referida a una carta o propuesta publicitaria, para demostrar que el contrato consignado por la parte demandada ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez adolecía de vicios de consentimiento.
D) Capítulo cuarto: La documental referida a una orden de publicidad en blanco que, presume el promovente, era de las que había rellenado el contratante.
E) Capítulo quinto: La documental referida a un contrato de publicidad celebrado entre la empresa SATURNO PUBLICIDAD y la Alcaldía del Municipio Bermúdez, cuyo cotejo de firmas dejó a discreción del Tribunal.
F) Capítulo sexto: Solicitó se practicara inspección judicial a la oficina de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, para dejar constancia de los hechos que guardan relación con la presente causa, reservándose el derecho de los puntos sobre los cuales versaría, para el momento de su práctica.
G) Capítulo séptimo: Informe respecto de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Bermúdez sobre copia certificada de la orden de pago número: 20776 del 26 de octubre de 2006.
H) Capítulo octavo: Asimilable a documental referida a seis discos compactos grabados con cuñas de publicidad realizada por el demandante.
I) Capítulo noveno: Documental referida a una copia del certificado de productor nacional independiente correspondiente a la empresa SATURNO PUBLICIDAD, C.A.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el a quo admitió todas las pruebas y proveyó.
En fecha 25 de octubre de 2007, los apoderados de la parte demandada apelaron de la admisión de las pruebas promovidas por el demandante en los capítulos cuarto y sexto.
Oída la anterior apelación al solo efecto devolutivo y compulsadas las actas respectivas se remitió el expediente hasta esta Instancia Superior en donde una vez recibidas en fecha 18 de diciembre de 2007, se fijó la causa para que las partes presentaran sus informes.
Siendo la oportunidad para informes, solo lo hizo el patrocinio de la parte demandada para señalar, entre otras cosas:
1) Respecto a la prueba documental contenida en el capítulo cuarto del admitido escrito de promoción, que dicha orden de publicidad en blanco, supuestamente firmada por el ciudadano Alcalde del municipio Bermúdez, fue obtenida de los archivos privados de su representada, sin ningún tipo de numeración, y la firma que aparece en él no es original ni pertenece a las partes del presente juicio. Asimismo negó que dicha planilla proviniera de los archivos de su representada por cuanto no constaba en el expediente que el demandante lo hubiese probado.
2) Respecto a la prueba documental contenida en el capítulo sexto del admitido escrito de promoción, es decir, la Inspección judicial ante la oficina de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, para dejar constancia de los hechos que guardan relación con la presente causa, el demandante no señaló sobre que hechos, personas, cosas, lugares o documentos existentes en la referida oficina procuraba realizar dicha prueba, por lo que era completamente ilícita y dejaba a su representada en un estado de total indefensión.
Finalmente solicitó que la apelación fuera declarada con lugar, se negaran y desecharan las pruebas mencionadas. Asimismo que la parte demandante se condenara en costas por esta incidencia y el presente escrito agregado a los autos.
En fecha 17 de enero de 2007, se fijó la presente causa para que la parte contraria hiciera sus observaciones a los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese hecho uso de tal derecho.
En fecha 31 de enero de 2008, se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo estado para decidir se observa que:
Se ha señalado como objeto de la presente apelación, la admisión, en particular, de dos diferentes especies de pruebas entre las promovidas por el demandante, a saber; una documental y una inspección judicial, contenidas en los capítulos cuarto y sexto del respectivo escrito procesal.
En cuanto a la prueba documental, debe tomarse nota que la parte recurrente justifica su impugnación a su admisión, bajo los argumentos de ilegitimidad del documento debido a la presunta falta de autenticidad de la firma que en él aparece, la ausencia de una numeración, y contradictoriamente con el primer alegato, la falta de originalidad de la firma que en él aparece. Asimismo señala el recurrente que el precitado documento no pertenece a ninguna de las partes de la causa y que su relación con los archivos de la demandante no ha sido probada.
Sobre los mencionados aspectos, es menester declarar que las cuestiones de la legitimidad o la autenticidad de los instrumentos promovidos como pruebas, no son susceptibles de dilucidarse en la oportunidad procesal de la admisión como cuestiones a la legalidad de la prueba, por cuanto la condición de legalidad que exige el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es la legalidad del medio probatorio; esto es, en cuanto a su naturaleza (365 ejusdem), a su oportunidad (396 ejusdem), y a su modo (183, 187 ejusdem). No debe confundirse así, la legalidad del medio probatorio con la legalidad de la prueba, ya que el análisis de esta última debe trascender al estado de la admisión, puesto que supone un examen más profundo y crítico, con conocimiento de causa por parte del sentenciador o sentenciadora, lo cual no tiene cabida en una articulación procesal como la establecida para la admisión en el referido artículo 398 procesal civil. Entonces, las cuestiones sobre autenticidad o legitimidad de las pruebas promovidas no son cuestiones cuyo conocimiento pueda verificarse en la etapa procesal de la admisión, por lo tanto las que así han sido alegadas en el presente caso deben rechazarse por improponibles en el presente estado. En consecuencia, no habiéndose observado una manifiesta ilegalidad o impertinencia en el medio probatorio instrumental admitido al actor, es forzoso confirmar tal admisión y declarar sin lugar la apelación sobre ese particular. Así se decide.
En relación a la inspección judicial admitida, es menester comentar que dicho medio probatorio, en abstracto, persigue el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados -vale decir expresamente solicitados-, ya que la prueba no puede consistir en si misma en una averiguación. Por ello es necesario que las personas, hechos o cosas sobre las cuales versará la inspección se concreten y determinen de manera precisa para que puedan ser objeto de prueba.
Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promoverte.
Sin embargo, en el presente caso puede verse como el promovente de la cuestionada inspección judicial se limitó a indicar que con ella pretendía “dejar constancias de hechos que guardan relación con la presente causa”; sin indicar en modo alguno cuales hechos aspiraba demostrar entre los diversos señalados en su libelo de demanda. Entonces, al haberse omitido la indicación del objeto de la inspección judicial en su escrito de promoción, se viola un requisito de naturaleza intrínseca, no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos, lo cual incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce, y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
Siendo como se ha dicho, debe declararse en esta Alzada la inadmisibilidad de la inspección judicial contenida en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por faltar en él la indicación del objeto u objetos de dicha prueba. Así se decide.
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la apelación formulada por los abogados Marilyn y Marcos Dettín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 119.936, y 93.463, respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano TULIO OTERO, titular de la cédula de identidad número: 8.870.243; contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por daños y perjuicios le sigue el ciudadano Pedro Ramírez, titular de la cédula de identidad número: 10.220.498, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SATURNO PUBLICIDAD, C.A., inscrita bajo el número 76, folios 544 al 552, tomo 1-A, cuarto trimestre de los libros de registro de comercio llevados por el Tribunal a quo en fecha 16 de noviembre del año 2005, asistido del abogado Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.733.
Bájese el expediente en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Abg. Paola Di Bisceglie.
Exp. N°. 5616.
MAVU/pdb/gl.
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