REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN GUADALUPE GOITIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en los Cocos, Sector el Campito, casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; en su carácter de parte solicitante en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano MARIO BASTARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.527; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior constante de 26 folios, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, y por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.007, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.007, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, la ciudadana CARMEN GUADALUPE GOITIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, (IPSA Nº 27.525) consignó Escrito de Informes constante de un (01) folio y su vuelto.
Al folio treinta y uno (31) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN GUADALUPE GOITIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO (IPSA Nº 27.525), mediante la cual consigna Marcado “A” el Acta de Nacimiento de su hijo JUAN DE LA CRUZ.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Para esta Superioridad es clara, la Constitucionalización del Debido Proceso, establecido en la Carta Magna de la República a partir del año de 1.999, específicamente en el Artículo 49, en el propio encabezamiento que debe concatenarse en forma reglamentaria con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de Legalidad de las Formas Procesales, expresando que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las Leyes Especiales…”.
Ahora bien, tal principio de legalidad abarca lo referido a la Tutela Judicial Efectiva y por ende el Acceso a los Recursos, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de Inserción de Partida de Nacimiento, es menester aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, vale decir, en el Capítulo Décimo del Título IV, del Libro IV que regula el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil, que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el Artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones. Siendo que, no cabe duda para quien decide, que dentro de los supuestos de ley que establece el Artículo 458 Ibidem, se encuentra el de Inserción de Partida de Nacimiento, pues pudo acaecer que se perdió, se destruyó, son ilegibles, no se llevaron los Registros de Nacimiento o se omitió su asiento. Ahora bien, tal procedimiento consagra en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, una excepción a la regla general recursiva contenida en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y que por efecto del Artículo 22 del Código Ejusdem, las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código, se observaran con preferencia a lo generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad, lo cual nos hace menester aplicar en su totalidad el contenido del Artículo 772 del Código Adjetivo que expresa:
“CONCLUIDO EL PERIODO PROBATORIO ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO ANTERIOR, EL JUEZ PROCEDERÁ A DICTAR SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR O SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN O EL CAMBIO SOLICITADO. ESTA SENTENCIA SE CUMPLIRÁ SIN LUGAR A APELACIÓN. EN EL CASO QUE HAYA HABIDO OPOSICIÓN, LA SENTENCIA SERÁ APELEABLE Y RECURRIBLE EN CASACIÓN, CONFORME A LAS REGLAS GENERALES.”
Aplicando tal normativa al caso sub examine, esta Alzada observa que publicado el edicto de emplazamiento, no compareció ningún interesado a hacer oposición, circunstancia que establece la recurribilidad o no del fallo que defina la instancia A-Quo; vale decir, que conforme al Principio de Legalidad y de la Especialidad Procedimental tendrá apelación la decisión que defina la Inserción de Partida de Nacimiento, única y exclusivamente en el caso en que haya habido oposición, donde nacerá igualmente recurso de casación contra la misma, y siendo que, en el presente caso, no hubo oposición mal podría la instancia A-Quo haber oído libremente el recurso y así se establece. Tal criterio de esta Alzada, es compartido por la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Maestro Merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Año 2.001, Pág. 476), donde expresó: “…en relación con los recursos contra la sentencia que se dicte en tales procedimientos, su procedencia dependerá de que se haya formulado o no oposición a la solicitud. Si no se formula la “sentencia se cumplirá sin lugar a apelación” y acarreará su ejecución inmediata; pero si se formula oposición “la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”, por disposición del Artículo 772…”. Asimismo, el Dr. EMILIO CALVO BACCA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI, Caracas, Año 2.001. Págs. 772 y 773), ha expresado: “…la sentencia que se dicte una vez concluida la articulación que prevé el Artículo 771, no tendrá apelación y producirá los efectos y consecuencias establecidos en el Código Civil, ahora, en caso de haber oposición a la solicitud, la sentencia tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios que se contemplan en este Código, tal como lo expresa la exposición de motivos del mismo…”.
Es en base a todo lo antes expuesto, que esta Alzada, es del criterio que, no habiendo habido oposición al procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento, la misma no tiene ningún recurso, por disposición expresa de la ley, por lo cual el Juez A-Quo, al oír en ambos efectos la apelación planteada violento el Debido Proceso de Rango Constitucional, debiendo desecharse la apelación planteada por inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN GUADALUPE GOITIA, actuando en su carácter de parte solicitante en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano MARIO BASTARDO , Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.527 ; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007.
En consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN GUADALUPE GOITIA, venezolana, mayor de edad, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.302.
No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE: 07-4509
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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