REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.614, contra la sentencia definitiva de fecha Once (11) de Octubre de 2.007, dictada en el Juicio Interdictal de Despojo seguido por el prenombrado abogado actuando en nombre y representación de la ciudadana NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. V- 2.673.243, contra el ciudadano ARGENIS MANUEL MARIN GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.879.125, quien se hizo representar en el desarrollo del proceso por el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.415.
Cumplidos como han quedado los trámites legales de procedimiento en esta instancia del juicio y estando en oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace y al efecto observa:
Del contenido de las actas procesales se extrae, que la querellante aduce en su querella que lleva más de 30 años poseyendo u terreno propiedad del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ubicado en la prolongación Este de la calle Caracas de la población de Casanay del mismo Municipio, cuyos datos de demás especificaciones enuncia en su escrito y se dan aquí por reproducidas.
Continúa su exposición señalando que, el día 15 de Septiembre de 2003, el ciudadano Argenis Manuel Marín García, aprovechando un viaje que hizo a Caracas, se introdujo de forma repentina en el mencionado terreno, y se posesionó del mismo y de las bienhechurías sobre él enclavadas, arrebatándolo y despojándolo de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble en cuestión.
Así pues, la querellante fundamentó su derecho a solicitar la protección interdictal de Despojo en el artículo 783 del Código Civil, asumiendo que en dicho caso se cumplían los presupuestos de admisibilidad para que procediera la querella interdictal restitutoria.
Finalmente solicitó la restitución del inmueble antes identificado, así como de las bienechurías a las que hizo mención en su querella..
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el querellado, asistido por el abogado EINSTEIN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada cada una de las afirmaciones de la querellante, señalando entre otras cosas que para el mes de febrero de 2002, comenzó a limpiar de basuras y escombros la parcela de terreno que deslindó en su escrito, para luego hacer rellenos para su nivelación, entrando desde entonces en posesión de dicha parcela de terreno.:
Establecidos los hechos en la forma que anteceden, la recurrida declaró Sin Lugar la acción Interdictal Restitutoria, lo cual hizo en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, habiéndose precisado ya que en el presente procedimiento jurisdiccional le correspondía a la querellante cumplir con “la carga procesal” de efectuar la prueba de los hechos por ella afirmados, y conociéndose además, que no efectuó la requerida prueba de aquellos, les corresponde entonces, en principio, sufrir “el perjuicio en el propio interés” por tal incumplimiento y éste viene dado por la necesaria declaratoria SIN LUGAR de su pretensión. Lo que se efectuará en el dispositivo del fallo”.
I
Así las cosas, y teniendo en consideración que ninguna de las partes presentó informes en esta instancia, esta Alzada pasa a decidir la presente causa, no sin antes hacer las siguientes acotaciones:
El hecho generador que motiva el Interdicto de Despojo se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del Interdicto de Despojo o Restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
El principio fundamental en el Derecho Civil, parte sustantiva, está consagrado en los supuestos contenidos en el artículo 1.354, que es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De acuerdo a este principio, la prueba corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho. Quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia y veracidad del mismo a través del sistema probatorio general. Como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponderá la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende. Si son varios los hechos alegados, esos varios hechos deben ser probados.
La conducta pasiva, de negar simplemente los hechos alegados por el querellante, reafirma el principio de que al actor corresponde probar cuanto ha alegado a su favor, no teniendo en estos casos el querellado que probar nada.
Estos principios generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal, y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado, deberá probar esa perturbación o despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación específica de su condición de poseedor legítimo y actúa, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que a su favor alegue.
En el caso de especie, la parte actora trajo al proceso en la fase previa, un Justificativo de Testigos, (folios 18 al 21) evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual es una prueba preconstituida por el poseedor despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal.
Obviamente que en el Justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública o no equívoca, pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del del Juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.-
El justificativo a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.
Siendo el justificativo el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de restitución, o dicho mas técnicamente, de la acción interdictal de despojo, los hechos generadores que debe contener el justificativo, amén de la posesión legítima, son los que conforme al artículo 783 del Código Civil se requieren para conceptuar la existencia del despojo: a) Los elementos de hechos que permitan configurar la existencia de posesión legítima; b) La evidencia de haber sucedido el hecho generador (despojo); y, c) La fecha de ocurrencia del despojo a los efectos de poder determinar si la acción ha sido ejercida en término útil y si por ello el presunto poseedor legítimo despojado tiene derecho a la tutela interdictal.
Al no existir indicios sobre este momento en que ocurrieron los hechos generadores, la acción resulta improcedente.
Las testimoniales contenidas en el justificativo, por constituir solo una presunción a los efectos del decreto provisorio, requiere su ratificación en la articulación respectiva para que puedan ser apreciados y sean considerados como elemento probatorio del que se pueda inferir consecuencias jurídicas.
Cabe puntualizar al respecto, que las deposiciones que los testigos realizan ante el funcionario competente para dar autenticidad, se hacen sin que la contraparte afectada pueda repreguntarlas, de forma tal, que sus derechos no pueden afectar una decisión final si no se le ofrece a la parte querellada la oportunidad de repreguntarles, de insistir sobre todos y cada uno de los elementos sobre los que ha depuesto, en forma tal que la verdad real aflore para hacerla valer como verdad procesal.
Vale recordar que el justificativo es el instrumento que ab-inicio refleja los elementos de hechos que permiten configurar la existencia del concepto de posesión legítima, la evidencia de haber sucedido el hecho generador del despojo y la fecha en que supuestamente esos hechos tuvieron lugar.
Cada uno de esos rubros afectan al querellado, pues con el primer elemento calificado en el justificativo, la posesión de él es rival, llega a esa posesión por despojo y por tanto esos hechos mantienen al actor con derecho a la tutela interdictal.
Es en la ratificación de las testificales del justificativo cuando el querellado puede hacer valer sus derechos a repreguntar e insistir en hechos que impidan valorar aquellos dichos, por falsos, tendenciosos y no ajustados a la verdad.
Esta ratificación es necesaria para que la misma pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testificales en la plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios. La no ratificación o la demostración de falsedad en los dichos de los testigos, producirán la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base se consideró con derecho al actor, faltando esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho.
En consecuencia, y en eso la doctrina es unánime, hay un doble deber: a) el del querellado es destruir cuanto le afecta si a bien lo tuviere; y, b) el del Juez en no admitir el fundamento que motivó el decreto provisorio si no es ratificado debidamente.
Sobre esta base teórica, pasa este Tribunal Superior a valorar el Justificativo traído al proceso por la querellante, en efecto, observa el sentenciador, que de las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN RODRIGUEZ COVA y LETICIA MARUJA MARCANO BELLO, contenidas en el mencionado documento, solo la segunda compareció al Tribunal de la causa a ratificar en juicio. En consecuencia, este Tribunal solo analizará la declaración de la ciudadana LETICIA MARUJA MARCANO BELLO, y en ese sentido cabe señalar que de la declaración de dicho testigo no se evidencian los elementos de hechos que permitan configurar la existencia de posesión legítima, pues de su declaración (folios 149 y 150), se observa al particular tercero cuando se le preguntó: “Diga la testigo, usted le consta que la ciudadana Nelly Josefina Padilla Guzmán ha poseido por más de 30 años una parcela de terreno que mide treinta y tres de ancho y sesenta de largo, ubicada en la prolongación de la calle caracas de la Población de Casanay y dentro de los linderos siguientes: … omisis…”; solo se limitó a responder: “Si me consta”, sin expresar modo, tiempo ni razonamiento alguno de dicha respuesta, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 492 ejusdem; es desechada y de tal manera, que siendo desechado el testigo y no habiendo comparecido a deponer el testigo restante, para el control probatorio de la prueba Extra Litem, tal justificativo debe desecharse y así se decide.
La misma suerte corre el Título Supletorio acompañado a la querella, respecto de las testimoniales de los ciudadanos Gregorio Antonio Rodríguez y Alberto Rodríguez, los cuales no comparecieron al tribunal de la causa a ratificar sus dichos.
Promovió igualmente, las testimoniales de los ciudadanos: JESUS ELEUTERIO DIAZ, NICOLAS JOSE COVA y RONNYS DANIEL QUIJADA QUIJADA, declarando solo los dos primeros y quienes declararon así:
JESUS ELEUTERIO DIAZ:
“… SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene de la ciudadana NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN, sabe y le consta que ha poseído desde hace muchos años una parcela de terreno que mide treinta y tres de ancho y sesenta de largo, ubicada en la prolongación de la calle Caracas de la Población de Casanay y dentro de los linderos siguientes; NORTE, Con la prolongación de la calle Caracas; SUR, Con terrenos de Crisanto Herrera; ESTE; Con bienechurias de la familia García y OESTE, con bienechurias de Enemecio Gómez? Contestó: Si, tengo conocimiento de eso.- CUARTA: Diga el testigo, si usted vio y presenció cuando el ciudadano ARGENIS MANUEL MARIN GARCIA se introdujo en la parcela de la ciudadana Nelly Josefina Padilla Guzmán, anteriormente identificada y la despojó de la posesión que venía ejerciendo sobre dicha parcela? Contestó: Si eso fue en Septiembre de 2003.- QUINTA: Diga el testigo, como ocurrió esa invasión o despojo que usted se refiere? Contestó: Eso empezó en la mañana, empezó una máquina con un volteo y ya para la tarde eso estaba full de arena…”
NICOLAS JOSE COVA:
“…SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene de la ciudadana NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN, sabe y le consta que ha poseído desde hace muchos años una parcela de terreno que mide treinta y tres de ancho y sesenta de largo, ubicada en la prolongación de la calle Caracas de la Población de Casanay y dentro de los linderos siguientes; NORTE, Con la prolongación de la calle Caracas; SUR, Con terrenos de Crisanto Herrera; ESTE; Con bienechurias de la familia García y OESTE, con bienechurias de Enemecio Gómez? Contestó: Si la ha poseído.- CUARTA: Diga el testigo, si usted vio y presenció cuando el ciudadano ARGENIS MANUEL MARIN GARCIA se introdujo en la parcela de la ciudadana Nelly Josefina Padilla Guzmán, anteriormente identificada y la despojó de la posesión que venía ejerciendo sobre dicha parcela? Contestó: Si, porque en ese tiempo yo trabajaba allí.- QUINTA: Diga el testigo, como ocurrió esa invasión o despojo que usted se refiere? Contestó: Ellos se metieron echaron unos viajes de arena allí y se quedaron con el terreno, cuando la señora le iba a reclamar no le quisieron entregar el terreno...”
Con las testimoniales parcialmente transcritas, pretendió la querellante demostrar la posesión del inmueble y de las bienechurías objeto de la acción interdictal de despojo.
Ahora bien, considera este Juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento. De allí, que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. En materia interdictal es necesario circunscribir esta idoneidad, no solo al conocimiento simple de los hechos sino que debe existir algún otro elemento que lo haga idóneo, como la veracidad o la relación permanente.
En el caso de marras, observa quien sentencia, que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero. Es evidente que los testigos no fueron suficientemente preguntados y tampoco expresaron las razones fundadas de sus dichos, de donde pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto y oído.
Por otra parte, observa quien sentencia, que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación de hechos que él afirmó conocer, pero que no logró convencer con su testimonio. No basta para probar la posesión o el despojo, que el preguntante se dirija al testigo utilizando los términos “despojo” o “posesión”, porque normalmente el testigo desconoce el significado jurídico de esa terminología y responde según su propio entender de lo que eso significa, lo cual es importante, porque la justificación de traer un testigo a este tipo de juicio, es esa, demostrar que el querellante poseía el bien del cual supuestamente fue despojado. De tal manera, que la idoneidad de los testigos promovidos en estos juicios está en franca consonancia con la amplitud, proyección y acertada orientación de quien pregunta, para que el testigo pueda, sin cortapisas convencer con su testimonio.
En el caso de autos no se cumplieron con los extremos mencionados, razón por la cual las respuestas de los testigos promovidos son estériles, nada aportan al proceso, razón por la cual este Tribunal desestima las testimoniales de los ciudadanos Jesús Eleuterio Diaz y Nicolas José Cova. Así se declara.
Promovió también el querellante, documentos cursantes a los folios 135 al 140, los cuales, nada aportan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa como son la posesión legítima del actor, ni el hecho generador (despojo). En consecuencia, este Juzgador las considera irrelevantes a los efectos de este juicio y solamente las aprecia en cuanto a lo que ellas contienen y así se declara.
Por su parte, la accionada al momento de dar oportuna contestación a la demanda, acompañó a la misma de dos documentos, el primero donde el prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco se trasladó al inmueble en cuestión y mediante inspección ocular observó que se trata de un lugar o sitio abierto y que en dicho lugar hay una gran cantidad de basura y escombros, el cual nada aporta a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa como son la posesión legítima del actor, ni el hecho generador (despojo). En consecuencia, este Juzgador lo considera irrelevante a los efectos de este juicio y solamente lo aprecia en cuanto a lo que el mismo contiene y así se declara.
Igualmente consignó inspección Judicial (folios 71 al 79), respecto de la cual, comparte este sentenciador el criterio del procesalista, Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, quien señalaba que la inspección judicial es una prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicados en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podían acreditar de otra manera.
En el caso de autos, la inspección judicial la marcada “C”, solo sirve para acreditar que en el lugar que allí se indica, en dicha fecha y en el momento de la inspección el mismo se encontraba cercado con los materiales que allí se señalaron, así como una fábrica, razón por la cual, este Tribunal considera irrelevante el medio probatorio propuesto, puesto que dichas construcciones no fueron señalados por la parte actora en el libelo de demanda y por lo tanto no hay una relación de causa a efecto, porque al faltar ese material fáctico, no se puede, bajo ninguna circunstancia, dar por satisfecho el requisito relacionado con la identidad del bien objeto del despojo y el bien que el querellado mantiene en su posesión producto del despojo. Así se declara.
Posteriormente en la etapa probatoria, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte accionada. Respecto de dichas declaraciones, observa este Juzgador que en las mismas los deponentes solo se limitaron a responder de manera afirmativa o negativa, sin expresar modo, tiempo ni razonamiento alguno de dicha respuesta, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 492 ejusdem, son desechadas por esta Alzada. Así se decide.-
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal, no logró demostrar ni la posesión previa al despojo, es decir la posesión al momento del despojo, ni el despojo mismo, amén de no probar la fecha de la ocurrencia del despojo; por todo ello considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; contra la sentencia definitiva de fecha Once (11) de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO seguida por la ciudadana NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. V- 2.673.243, representada judicialmente por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.614; contra el ciudadano ARGENIS MANUEL MARIN GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.879.125, quien se hizo representar en el desarrollo del proceso por el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.415.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte actora recurrente, condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:10 p.m.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 074508
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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