REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



RECURRENTE: HUGO BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 506.584.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 074521

De las actas que conforman este expediente se observa, que mediante escrito de fecha 12-11-2007, el demandado apeló del auto de admisión de la demanda de Rendición de Cuentas formulada en su contra por las ciudadanas ROSARIO ELENA, MARLENY DEL VALLE, EVELYN COROMOTO, NUBIA ELENA y LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, todas identificadas en autos; y a todo evento formuló Oposición a la demanda de Rendición de Cuentas alegando que la misma no llenaba las condiciones de procedibilidad, por cuanto no constaba en forma auténtica la obligación del demandado de rendir cuentas, tal como lo exige la ley adjetiva procesal, ni se acompañó a la demanda el documento auténtico en cual consten tales circunstancias; así como tampoco, según su decir, constaba el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas.
Igualmente alegó, que por tratarse de un caso de carácter inmobiliario debió acompañarse conjuntamente el Plano Topográfico correspondiente a la Cédula Catastral respectiva emanada del Organismo Municipal correspondiente.
Posteriomente, mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2007 la recurrida se pronunció en dos sentidos: Por una parte, negó por improcedente el recurso de apelación del auto de admisión de la demanda, argumentando que contra el auto que admite una demanda no procede recurso de apelación; y por el otro, consideró improcedente la Oposición a la demanda de Rendición de Cuentas propuesta por las ciudadanas ROSARIO ELENA, MARLENY DEL VALLE, EVELYN COROMOTO, NUBIA ELENA y LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, en virtud de no corresponderse, según su apreciación, con ninguno de los supuestos de procedencia de dicha oposición, a cuyo efecto adujo lo siguiente:
“… Cabe destacar, que si la intención del demandado era objetar la decisión tomada por este Juzgado en el mencionado auto de fecha 14 de agosto de 2007, de intimarlo a los efectos de que rindiera cuentas, por no haber presentado la parte actora prueba auténtica de la obligación, ha debido tomar en consideración el contenido del artículo 674 del Código de Procedimiento Civil y ejercer el recurso de apelación contra esa determinación, pero, no contra el auto que admitió la demanda”.
Agregando en ese mismo sentido lo siguiente:
“De las circunstancias fácticas que fundamentan la oposición a la demanda planteada por el demandado de autos, se desprende que éstas no se corresponden con ninguno de los supuestos de procedencia de dicha oposición que consagra el artículo 673 ejusdem, cuales son, que se hayan rendido ya las cuentas; que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; por el contrario, se observa que la oposición a la demanda se fundamentó en motivos estrechamente vinculados con la determinación de este Despacho Judicial de intimar al demandado a que rindiera cuentas y contra cuya determinación no ejerció el accionado recurso de apelación alguno, como anteriormente se indicó y siendo ello así, en opinión de quien suscribe, mal podría revocarse por contrario imperio el auto de fecha 14 de agosto de 2007, correspondiendo únicamente a este Organo Jurisdiccional declarar infundada la oposición a la demanda de rendición de cuentas planteada por el demandado en el presente juicio e instarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 ibidem, a que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy. Conste”
Ante esta circunstancia, el demandado ejerció el Recurso Ordinario de Apelación contra la referida decisión interlocutoria de fecha 30-11-2007, la cual fue oída a un solo efecto mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, lo que motivó que el demandado planteara el RECURSO DE HECHO por ante esta Instancia Superior en fecha 19 de Diciembre de 2007, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (Subrayado nuestro)
En tal sentido la doctrina ha interpretado en forma pacífica y reiterada y así ha sido aplicado en todos los Tribunales de Venezuela, que el Recurso de Hecho siempre se tiene que ejercer ante la alzada respectiva, es decir, ante el Tribunal Superior correspondiente, con lo cual queda claro, que si el demandado diligenció en la primera instancia solicitando se dejara sin efecto la diligencia de fecha 18-12-2007, contenida en el folio 93, aduciendo haber cometido un error involuntario, esa actuación procesal fue correcta, por cuanto no es el Tribunal que niega la apelación o que la oye en un solo efecto, el llamado a conocer en primera instancia el Recurso de Hecho, sino el Tribunal de la Alzada, ante quien debe proponerse dicho recurso.
De allí pues, que aquella actuación no puede ser interpretada como un desistimiento del demandado al Recurso de Hecho por él propuesto, habida cuenta que dicho Recurso fue formalizado en este Juzgado en tiempo útil y nunca manifestó el accionado en esta instancia haber desistido del mismo, sino que por el contrario, el demandado siempre impulsó la continuación de este procedimiento, por lo que la diligencia de fecha 12-02-2008 suscrita por los apoderados de la parte actora en el presente expediente pretendiendo que se convalide un desistimiento que procesalmente no consta en autos, es improcedente y así se decide.
Aclarado el punto, pasa este Tribunal Superior a decidir, y al efecto observa:
El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones Recurso de Queja por denegación, es la garantía procesal del Recurso de Apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal A-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 Código de Procedimiento Civil), el Recurso de Apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que la grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Su trámite implica a la par, de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia esta cuya dilucidación no es solo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
De allí pues, que el Juez ante quien ocurre el recurso de apelación le corresponde examinar solo las reglas de validez del recurso interpuesto, los cuales son:
1º.- Que exista una sentencia apelable.
2º.- Un apelante legítimo.
3º.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la ley.
4º.- Los efectos en que deba ser oída deben ser procedente.
En el caso de autos, se trata de una sentencia apelable; de un apelante legítimo; y el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto por la ley, por lo menos, no consta en el expediente nada que haga presumir lo contrario.
Ahora bien, como quiera que en el caso de autos, el punto controvertido se centra en que la apelación a la Oposición fue oída a un solo efecto, cuando según el demandado, debió haber sido oída en ambos efectos, este Tribunal Superior se permite hacer las siguientes consideraciones:
El juicio de Rendición de Cuentas es un juicio especial que no se ventila por el trámite del procedimiento ordinario, sino que tiene su procedimiento especial pautado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 674 eiusdem establece:
“Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, solo se oirá apelación en el efecto devolutivo.” (Negrillas del Juez)
De la norma transcrita se observa, que la determinación del Juez está circunscrita a que el actor haya presentado prueba auténtica de su obligación y de su extensión; sin embargo la recurrida en el auto que negó la oposición, solo se limitó a establecer, que las circunstancias fácticas que fundamentaron la oposición a la demanda no se había correspondido con ninguno de los supuestos de procedencia de dicha oposición: a) Que se hayan rendido ya las cuentas; y, b) Que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Estas consideraciones las hizo la recurrida, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del demandado dejándolo en un limbo jurídico, por cuanto no analizó dichos alegatos, sino que por el contrario le ordenó rendir cuentas en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del auto que negó la oposición.
Sabido es, que la doctrina jurisprudencial ha considerado bajo criterios de interpretación extensivos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que dichas causales son enunciativas entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a la defensa.
Todo lo anterior permite colegir, que la decisión del Tribunal de la causa, por su naturaleza constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva por cuanto en su dispositivo ordenó al demandado la Rendición de Cuentas, lo cual era el objeto principal en este juicio especial que se ventila y con lo cual puso fin al mismo, sin haber resuelto los puntos en los que el demandado fundamentó su oposición.
Por consiguiente tratándose de una sentencia formal con fuerza de definitiva en la cual no se analizaron los alegatos que sirvieron de fundamento a la oposición realizada por el demandado, la misma tiene acceso a la revisión oída en un doble efecto y por lo tanto concluye esta superioridad, que el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ es procedente y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribuna Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RUCURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 506.584, asistido por el ciudadano TOMAS JOSE LEVEL RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.471; contra el auto de fecha 10 de Diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En consecuencia REVOCA dicho auto y ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, la apelación de la decisión interlocutoria de fecha 30 de Noviembre de 2007 cursante a los folios 81 al 84; e igualmente se sirva remitir a este Tribunal Superior el expediente original contentivo del juicio que por RENDICION DE CUENTAS siguen las ciudadanas ROSARIO ELENA, MARLENY DEL VALLE, EVELYN COROMOTO, NUBIA ELENA y LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.461.983, V- 5.694.618, V- 5.699.078, V- 3.872.428 y V- 3.872.429; contra el ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 506.584, signado con el No. 18.879, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, a lo efectos de conocer la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión de fecha 30-11-2007 que negó la Oposición a la demanda incoada en su contra. Así se decide.
Por las características del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 074521