REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.663.038, domiciliado en la Urbanización Villa Venecia, edificio 12, N-1-E, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382, con domicilio procesal en la calle Boyacá entre calle Montes y Ayacucho, edificio “Damasco”, PB, oficina N° 03 de esta ciudad de Cumaná.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEXCY DE LOS ANGELES HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.376.861, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, vereda N° 47, Sector 02, Casa N° 06, de esta ciudad de Cumaná.

HIJA: ARTÍCULO 65 LOPNNA

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, en fecha 01-08-2007, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Julio de Dos Mil Siete.
En fecha 31 de Octubre de 2007, se recibió en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, constante de veintinueve (29) folios.
Al folio Treinta y Uno (31) corre inserto auto, mediante la cual se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02 de la circunscripción judicial del estado sucre, en el sentido de requerir, las copias certificadas del escrito o diligencia mediante el cual se ejerció el recurso y del auto que las acuerdas. Se libró oficio N° 0520-07-378.
En fecha 10 de Enero de 2.008, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, mediante la cual solicita que se ratifique el oficio N° 0520-07-378, el cual corre inserto al folio Treinta y Dos (32).
Al folio Treinta y Cuatro (34), corre inserto auto mediante la cual se ordenó ratificar el oficio N° 0520-07-378, que fuera librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N°02 del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se libro oficio N°0520-08-15.
En fecha 28 de Enero de 2.008, corre inserto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el recaudo solicitado en fecha 15-01-08 y en consecuencia se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir la presente apelación.

MOTIVA
Este Tribunal pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la posibilidad de que la obligación alimentaría una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaría, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
La parte demandante solicitó la revisión de la Obligación Alimentaria por que se modificaron los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión.
El demandante alega que tiene gastos personales tales como: alimento, estudio, pago de alquiler, gasto de pasajes diarios, etc, los cuales se evidencian del folio ocho (08) al once (11).
Es obvio en el presente caso la necesidad e interés de la niña, al igual que la incapacidad para proveerse por sí misma, los padres, representantes o responsables son los principales obligados de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos tal como lo dispone el artículo 30, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez aclarado el derecho de la niña y la obligación de los padres, es importante destacar que en los procesos de revisión de obligación alimentaría, a pesar que la ley no establece el procedimiento, se aplica el mismo procedimiento de obligación alimentaría contemplado en el artículo 511 eiusdem y siguientes, por supuesto como en todo proceso se deben cumplir con lapsos procesales para garantizar un debido proceso.
Ahora bien, el solicitante en su escrito de solicitud, revisión de la decisión amparándose en los artículos 523, 369, y 511 de la ley especial, lo que da a entender a este juzgador que mal interpretó modo, tiempo y lugar para la revisión de una sentencia, específicamente la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, donde la ciudadana BEXCY DE LOS ANGELES HARE CAMPERO, le es declarada con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaría.
El caso es que dicho ciudadano fundamento su solicitud en el referido artículo 523, que prevé la revisión de la decisión que fijó la obligación alimentaria.
Petición ésta que acogió la juez de instancia declarando con lugar la solicitud de revisión alimentaria interpuesta por el recurrente, la cual de la revisión realizada esta se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Julio de Dos Mil Siete.
En consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoara el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ en contra de la ciudadana BEXCY DE LOS ANGELES HARE CAMPERO.
Queda de esta manera CONFIRMADA, la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN










EXPEDIENTE N° 07-4507
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA