REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fechas 17/07/2007 y 18/07/2007 por los ciudadanos PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, ELISA VASQUEZ VIZCAINO Y JESUS REAL MAYZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.574, 29.596 y 33.439 respectivamente, actuando en sus carácter de autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2.007.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.007, constante de un Cuaderno Principal de Doscientos veintinueve (229) folios y un Cuaderno Separado de Cincuenta y ocho (58) folios.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.007, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio doscientos treinta y dos (232), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, (IPSA Nº 29.596), actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ZAPATA FOUCAULT, parte demandante, constante de Dos (02) folios.
Al folio Doscientos treinta y cuatro (234), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, (IPSA Nº 49.574), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA, constante de cinco (05) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de las partes.
En fecha siete (07) de Enero de 2.008, se dictó auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Trigésimo (30mo) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Señala la apoderada actora, en su escrito de informes que el a-quo en el dispositivo del fallo, estableció que el partidor, deberá asignar un cincuenta por ciento del inmueble objeto de la controversia a los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA Y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA, teniendo en cuenta que debe respetarle la posesión y propiedad que tiene en relación a la porción del inmueble donde funciona la sociedad mercantil DEPORTES BAMBI, C.A. De la revisión de las actas del presente expediente que realiza esta Alzada, se evidencia al folio doscientos dos (202), lo señalado textualmente por el apoderado actor.
A los fines de resolver el presente recurso esta alzada debe señalar la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a las fases del procedimiento de partición: a) En el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas: La primera, que es la contradictoria, en la cual se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; La segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997).
En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria no se puede entrar a partir directamente los bienes, si no que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual si tiene la facultad de partir dichos bienes.
De lo que se infiere que no esta dado al juzgador de instancia a señalar, y mucho menos determinar en la primera fase del juicio de partición, cualquier señalamiento sobre la cosa a partir ya que en la primera fase se resuelve es el derecho, como bien se señala up supra. De allí pues que, señalar o hacer regencia en que se respete cual o tal derecho es una intromisión en funciones que no están dada en la primera fase del juicio de partición a ningún juzgador. Y así no desnaturalizar el sentido de alguna disposición sustantiva, dejando de observar reglas que son fundamentos especiales para la defensa de las partes. Por lo que este Juzgado declara procedente la apelación de la parte actora y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DE LA APELACION DE LOS CODEMANDADOS GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA Y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA
Los codemandados en su escrito de informes a modo de conclusión señalan cual es el objeto de su apelación, el cual se transcribe: ..-en virtud de lo anterior analizado, llego a la conclusión de que mis representados GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA Y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA, ya identificados, debe respetárseles el derecho a posesión y propiedad que tienen sobre la parte del inmueble que han venido ocupando y en la cual son socios, como ha dicho el sentenciador y que al mismo tiempo esta superioridad, declare improcedente la condenatoria en costa de la cual fueron objeto, ya que no resultaron totalmente vencidos, siendo este último punto el motivo de nuestra apelación ejercida oportunamente.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.
La condena en costa es, según la tesis de CHIOVENDA, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, tercera edición, página 365).
En la apelación de los codemandados estos alegan que no fueron vencidos totalmente en el proceso, y señalan en su escrito de informes en el capítulo IV, que de las pruebas promovidas por estos en el presente juicio se les da pleno valor, igualmente señalan que realizaron una inspección judicial, y hacen valer la falta de cualidad de EDGAR ZAPATA FOULCAULT, como actor, así como la de sus representados como codemandados, ya que se trata de un juicio de partición de comunidad de bienes, entre el actor y MERCEDES MARIA FERNANDEZ.
De lo anterior se infiere que dichos ciudadanos ejercieron, medios de ataques o defensa en el presente juicio, los cuales si bien estos están al margen del litigio principal, no deberían correr la misma suerte de su litisconsorte. Pero al alegar unas cuestiones previas en este caso la falta de cualidad, el uso de medios probatorios como sería la inspección judicial, se debe entender que estos generaron lo que se llama en la doctrina costas especiales generadas por hechos personales o bien, por actuaciones personales sobre hechos comunes a los litisconsortes.
Así, lo establece el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil: en los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo.
En mérito de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que son responsables de las costas causadas por el medio de defensa utilizado como fue la falta de cualidad alegada de conformidad con el artículo 280 ejusdem; más no de las costas causadas en razón del juicio principal. Así se decide.
DE LA APELACION DE LA DEMANDADA
En fecha 18 de julio de 2007, el apoderado de la demandada apela de la sentencia, emanada de Tribunal a-quo en fecha 19 de junio de 2007, que declaró con lugar la demanda de partición, no alegando ninguna otra razón de su recurso ni presentando informes ante este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión que realiza esta Alzada de la sentencia recurrida señala lo siguiente: en libelo de demanda incoado por el ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, solicita como punto único; El cincuenta por ciento (50%), del inmueble integrado por una casa y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Ciudad de Cumaná en la Avenida Bermúdez, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Señalando sus linderos y demás especificaciones, así como los datos relativos a su registro.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
-Reprodujo el merito favorable de autos y en especial los documentos donde consta que su representado fue cónyuge de la ciudadana MERCEDEZ DE ZAPATA, y que ésta adquirió el (50%) del inmueble que es objeto de partición.
- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio
- Copia certificada del documento público que riela del folio 7 al 10, en la cual la ciudadana MARIA FERNANDEZ DE MARQUEZ le vende el inmueble objeto de la presente demanda a las ciudadanas MERCEDES FERNANDEZ DE ZAPATA y LEONIDES FERNANDEZ VEGAS.
- Documento público que riela al folio 57, 58 y 59 del presente expediente, donde consta que la ciudadana LEONIDES FERNANDEZ DE VEGAS le vende a los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA, esta prueba demuestra que existen dos copropietarios del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la ciudadana LEONIDES FERNANDEZ DE VEGAS y no a la ciudadana MARIA FERNANDEZ DE MARQUEZ.

En relación a las mismas observa este Juzgador que se trata de unas copias de documentos públicos, y en virtud de ello así deben apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la venta que hicieran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VEGAS PATIÑO y LEONIDES FERNANDEZ DE VEGAS, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto del presente proceso, a los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA, cuyos datos y demás especificaciones del inmueble se encuentran determinados en el referido documento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- El mérito favorable de los autos en especial la confesión del demandante en lo referente a que el inmueble objeto de la demanda que propuso es propiedad en el otro cincuenta por ciento (50%) de otros comuneros a los cuales olvido demandar.
Este Tribunal, desestima de todo valor y fuerza probatoria en el sentido de que no aclara nada en relación a los hechos controvertidos que en este caso es la partición de la comunidad. Así se decide.
- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 07 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 8, folio 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre de ese año.
Este Juzgador observa, que en virtud de tratarse de un documento público, así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas de la parte codemandada GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA, se le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto del folio 33 al 39 del cuaderno separado.
- Se le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 40 al 49 del cuaderno separado ya que no guarda relación con los hechos controvertidos.
- Se le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial que riela en autos del folio 51 al 52 del cuaderno separado.
De allí pues que, considera quien suscribe que el presente recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no ha de prosperar en derecho y así a de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.574, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA, TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MARIA FERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.007.
En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda de Partición intentada por el ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 523.504, domiciliado en la Urbanización San Miguel, calle 03, casa Nº 30-7, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO e IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.596 y 97.895 respectivamente y con domicilio procesal en la calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 02, Oficina 02 “D”, contra la ciudadana MERCEDES MARIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.416 y con domicilio en la calle Junín al lado de la Casa de Comercio Deportes Bambi de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAYZ, LOURDES DURAN y GIORDI COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.439, 33.043 y 116.851 respectivamente y contra los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.442.206 y 11.833.176 respectivamente, representados por los abogados RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ y PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.115 y 49.574 respectivamente, en relación al siguiente bien inmueble:
Integrado por una casa y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la ciudad de Cumaná en la Avenida Bermúdez, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; cuya dimensión y linderos se expresan así: NORTE: En ocho metros noventa y cinco centímetros (8,95 Mts) en línea recta con la Avenida Bermúdez, SUR: Con ocho metros noventa y cinco centímetros (8,95 Mts) en línea recta con casa que es o fue de la Sucesión Gómez López, ESTE: En veintiocho metros veinte centímetros (28,20 Mts) con casa que es o fue de Miguel Angel Aparicio y OESTE: Con veintiocho metros veinte centímetros (28,20 Mts) en línea recta, con calle Junin o sea, que dicho lote de terreno tiene una superficie total de Doscientos Cincuenta y Dos Metros con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (252,39 Mts). Una vez firme la presente decisión se fijará oportunidad para el nombramiento del partidor, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
El partidor deberá asignar un cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la controversia a los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN NUÑEZ SALAYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.206 y MIGUEL EDUARDO NUÑEZ SALAYA, y deberá asignar el otro cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble a los ciudadanos EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT, titular de la cédula de identidad Nº 523.504 y MERCEDES MARIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.416, teniendo en cuenta que debe fijarle al ciudadano EDGAR JOSE ZAPATA FOUCAULT un veinticinco por ciento de esta parte del inmueble, y el otro veinticinco por ciento debe ser asignado a la ciudadana MERCEDES MARIA FERNANDEZ.
Queda de esta manera MODIFICADA la Sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.
El JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE Nº 07-4479
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA. DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL