REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana EDITA DEL CARMEN LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.339.288; en la cual pide sea sometido a Interdicción su hermano LEONER JOSE FLORES LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.977.924, toda vez que el mismo desde su nacimiento presenta enfermedad de retardo mental moderado.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que hubieren sido presentados los informes.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hermana de la solicitante, en virtud del Acta de Defunción de la madre de ambos, que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio 4 del presente expediente, y a la cual este Tribunal la aprecia en todo su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.
Así mismo, de las deposiciones de los dos testigos presentados por la solicitante, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocen al ciudadano Leoner José Flores Licet, y en vista de ese conocimiento que de él tienen, dan testimonio del estado de retardo mental en que se encuentra el prenombrado ciudadano, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este Tribunal de Alzada.
Por último, cursan al folio 28, informe médico expedido por los Dres. Arquímedes Fuentes y Helme Rivero, de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre; en el cual concluyen que el ciudadano Leoner José Flores Licet, padece de Retardo Mental moderado-severo, que lo incapacita social y laboralmente, otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que la ciudadana Edita del Carmen Licet, es hermana del ciudadano Leoner José Flores Licet, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, esta plenamente facultada para solicitar la interdicción de su hermano Leoner Jose Flores Licet.
SEGUNDO: Que el ciudadano Leoner Jose Flores Licet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.977.924, padece de un defecto intelectual, que lo impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual;
Considera esta Alzada que la Sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.006, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial. En consecuencia:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Interdicción del ciudadano LEONER JOSE FLORES LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.977.924.
SEGUNDO: Se nombra como TUTOR ORDINARIO del ciudadano LEONER JOSE FLORES LICET, a su hermana EDITA DEL CARMEN LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.339.288.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 074494
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA