PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 08 de febrero de 2008
197 y 148

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000254
Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado, en el asunto seguido al acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ RUMIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la atenuante especifica contenida en el artículo 67 ejusdem, en perjuicio de YOIMEL BENIGNO FLORES RUMIÓN (Occiso).

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:




I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

El recurrente aduce que la sentencia impugnada, viola la ley por inobservancia de los artículos 364, numeral 3 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, trayendo asimismo a colación acápites de Sentencias pronunciadas por el Máximo Tribunal de la República referentes a la sana crítica.

Argumenta el defensor que no hay en la sentencia, análisis, concatenación, comparación y síntesis, que todo juez, sea profesional o no, está obligado hacer, que el sentenciador debe realizar “…un análisis y comparación de la pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles concordante o no…”.

Que en el capitulo identificado como de la pruebas debatidas y de los hechos que se estiman probados, que allí solo se hace una mención de las pruebas debatidas, con un breve resumen de en que consistió cada una de ellas, pero no se hizo el debido análisis comparativo de estos medios entre sí, dejando de establecer claramente los hechos dados por probados.

Manifiesta que en el capitulo de la sentencia titulado hechos que se estiman probados dice la misma que el 14 de julio de 2.005, Juan Carlos Fernández Rumión, sostuvo una discusión como Yoimel Benigno Flores Rumión. Que igualmente dice que había un arma de fuego que era portada por el acusado y que la convicción de los hechos se desprende de lo declarado por ARTURO RUMIÓN, KARLA DALIZ y de lo dicho por el Dr. DIOGENES RODRIGUEZ y el funcionario DANNY REYES.

Pero que en ningún momento el Tribunal declara en la sentencia las razones por las cuales desestimó las restantes pruebas, es decir que se dejó de señalar las razones por las cuales consideró que las restantes pruebas debatidas, no debían ser apreciadas y por que se rechazaban.

Aduce que si en la sentencia se hubiera tomado en consideración las declaraciones de los testigos Arturo Rumión Cedeño y Karla Daliz Rumión, hubiera quedado demostrada la provocación de la victima, la agresión de la que fue objeto, el hecho de que no tenía intención de causarle muerte y que actuó en resguardo de su integridad física ante la superioridad física de su agresor y no tener otra manera de defenderse.

Que de las declaraciones aportadas por los otros dos testigos, como fueron el Medico Forense Diógenes Rodríguez y el funcionario del CICPC Danny Reyes, tampoco se evidencia información que pudiera determinar su responsabilidad penal en los hechos.

II
SEGUNDA DENUNCIA
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 363 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Alega el Defensor que pese haber asistido al debate oral un alto número de testigos, solo se toma en cuenta la declaración o testimonio de cuatro personas el Medico Forense Diógenes Rodríguez, el experto Danny Reyes y los testigos Darla Daliz Rumión y Arturo Rumión, que de los dicho por los testigos señalados por el tribunal en la sentencia no se puede ni debe colegir su responsabilidad en el hecho.


Argumenta el recurrente que en el presente caso se está ante uno de los más típicos ejemplos de insuficiencia de pruebas, tal como lo señala en la sentencia N° 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Octubre de 2.001, donde el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros expresa que “Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.

III
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 65 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL

El recurrente manifiesta que de las declaraciones que constan en el expediente se evidencia que la actuación o participación de su defendido fue en legítima defensa circunstancia que no fue apreciada por el Tribunal.

Por ultimo solicita la defensa que se sustancie el presente recurso de apelación conforme a derecho y que se declare Con Lugar.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.



V
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA


Una vez analizados los argumentos de la defensa esta Corte de Apelaciones observa que la Juez a quo enuncia los hechos y circunstancias objetos de la causa, señalando pormenorizadamente cada una de las declaraciones ofrecidas como pruebas en el debate oral y público; no obstante en los hechos que el Tribunal estima probados, esgrime de forma muy resumida lo que consideró demostrado, constatándose que en ella se expresa lo siguiente:

“OMISSIS”
“DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

De la recepción de las pruebas realizada durante el desarrollo del juicio Oral y Privado con lo parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas en base a las reglas de la sana Critica en su artículo 22 del mismo cuerpo adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

“Que el día 14 de Julio del año 2.005, en horas de la tarde el ciudadano JUAN CARLOS RUMION sostuvo una discusión con su primo YOIMEL BENIGNO FLORES RUMION, hoy occiso en el barrio 4 de febrero, discusión esta que se prolongó al extremo que los referidos ciudadanos sostuvieron una pelea cada uno armado con un machete aparte de que el acusado portaba un arma de fuego, en el transcurso de la pelea el arma de fuego fue manipulada por el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ RUMION. lo cual le ocasionó la muerte a su primo YOIMEL BENIGNO FLORES RUMION, comprobada la causa de la muerte de este se determinó con el protocolo de autopsia realizado por el patólogo GABRIEL A DAVILA MONERO, médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones científica penales y Criminalistica de esta Ciudad, quien indicó autopsia con el N º 107-05, al hoy occiso YOIMEL FLORES RUMION, señalando que la causa de la muerte obedece a “ Anemia aguda causada por severo hemoperitoneo producto de herida por arma de fuego de la aorta abdominal, contenido este que fue ratificada en la audiencia del juicio oral y público, a esta actuación se le atribuye los testimonios de los testigos presentado por el Ministerio Público, quienes indican que el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ RUMION, había salido a comprar alimentos (Maíz) para sus animales, en donde fue provocado por su primo YOIMEL BENIGNO FORES RUMION, interceptándole, una vez más al extremo de romperle una de las bolsas donde traía el producto, no obstante dentro del debate del juicio oral y privado y con las preguntas formuladas por las partes se determinó que Juan Carlos Fernández y Yoimel Benigno Flores, sostuvieron una riña ambos armado con arma blanca de las denominadas machetes y que al extremo Juan Carlos Fernández Rumíon, portaba un arma de fuego, dicho esto por su tío ARTURO RUMION y la testigo KARLA DALIZ RUMION, así mismo estos hechos se estiman probados con la declaración de los ciudadanos expertos promovidos por la representante del Ministerio Público, tal es el caso del Dr. DIOGENES RODRIGUEZ, el cual establece en su informe en sus dicho lo siguiente: “ ..Que presentó una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la región hipogástrica izquierda de 6 m.m. de diámetro sin orificio de salida y la causa de la muerte anemia aguda producida por arma de fuego y que no hubo tatuaje y que el disparo se produjo a 85 centímetros aproximadamente, así mismo el funcionario DANNY REYES, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica de esta ciudad, el cual estableció en su dicho que realizó experticia de reconocimiento en un segmento metálico el cual formó parte de una bala y a un arma blanca tipo machete, marca gavilán y el proyectil al disparar puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo el sitio donde se impacte, de esta manera se pone de manifiesto y en evidencia con la pruebas obtenida bajo su licitud conforme a las disposiciones contenida en el Artículo 197 y 198 ambos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, y es así como quedó demostrado los hechos objeto del debate del juicio oral y publico, además de estos medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción del hecho y circunstancias que se estimó probado , han sido apreciados en todo su valor probatorio en la base de la regla de la lógica , el conocimiento científico y las máximas de las experiencias siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, solo apreciaron las pruebas antes dichas, donde quedo plenamente demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ RUMION, responsabilidad penal esta fundada en el delito de Homicidio en perjuicio del hoy occiso YOIMEL BENIGNO FLORES RUMION.


De la transcripción anterior se observa, que la sentencia apelada no explica, en lo que debería ser su parte motiva, cómo llegó la Juzgadora a la convicción de que el acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ RUMIÓN es culpable del delito por el cual se le condenó, dado que solo consta en la sentencia la enunciación de los hechos y las circunstancias objetos del juicio es decir la juzgadora si plasmó de manera detallada todas las declaraciones llevadas a juicio, no obstante en el momento de valorar esas declaraciones, el Tribunal solo se limitó a exponer los hechos que consideró probados con la apreciación de solo una parte del acervo probatorio evacuado.

Por lo que cabe advertir que no basta que el juzgador realice la determinación de los hechos sino que tiene que analizar esos hechos con todas y cada una de las pruebas, o sea que tiene que decir si resulta que algunas de las pruebas no son consistentes con las demás o están fuera del contexto de tema del litigio o si por el contrario observó ambigüedad en las mismas, porque no solo basta con que discrimine la declaración de los testigos con los cuales se base para sustentar la condenatoria sino que también debe esgrimir porque las demás declaraciones no fueron consistentes para apoyarla.

Mas aun cuando en el caso de marras la Jueza se apartó de la Calificación Jurídica sustentada por el Ministerio Público, y le configuró a los hechos una calificación que para el acusado de autos no es suficiente toda vez que dicho acusado tiene como alegato que le favorece la presunción de inocencia apoyada en la tesis de la Legitima Defensa, y con lo cual apoyó sus conclusiones.

Igualmente, de la subsiguiente lectura de la sentencia recurrida, se observa que, luego en la apreciación de los fundamentos de hecho y de derecho la sentencia incurre nuevamente en una absoluta inmotivación, es decir la sentencia dispone que:

“FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

”De los hechos y Circunstancias que el Tribunal consideró probados en el debate del juicio Oral y Privado, de la manera siguiente y como quiere es procedente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente los hechos quedaron debidamente demostrados que el día 14-07-05, en el barrio 4 de febrero del Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, se perpetro la comisión de un hecho punible en donde el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ RUMION, sostuvo una riña con su primo de nombre YOIMEL BENIGNO FLORES RUMION, a consecuencia de varios discusiones y disgustos obtenidos con anterioridad entre ambos, al extremo de ejecutar armas blanca (Machete) y arma de fuego ejecutando el acusado el arma de fuego lo que trajo como consecuencia que su acción producida conllevó a un cambio al mundo exterior materializando así el deceso o desenlace del hoy occiso Yoimel Flores Rumión, pues cabe señalar que la representación del Ministerio Publico trajo su acusación bajo la figura del delito de Homicidio Calificado, lo que a los efectos no quedó demostrado en el debate del juicio Oral y Público, si se demostró otras circunstancias pero bajo la modalidad del Homicidio Intencional con arrebato de intenso dolor, figura esta típica y antijurídica establecida en nuestra normativa legal, y que se encuentra embarcada en el Artículo 67 del Código penal, pues vale decir que esta acción esta configurada bajo todas las circunstancias anteriormente dichas y demostrada, en virtud de lo antes expuesto y mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia y conforme el Artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, considera esta sentenciadora procedente y ajustado a derecho condenar al acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ RUMION, plenamente identificado en actas procesales por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código penal bajo la circunstancias de un momento de arrebato o de intenso dolor tal como lo establece el Artículo 67 de la norma sustantiva Penal Así se decide.



La decisión parcialmente transcrita no precisa, ni siquiera de manera enunciativa, ninguna de las pautas establecidas en el artículo 67 del Código Penal, solo se limitó a referir que con las circunstancias anteriormente dichas y demostradas la figura antijurídica se encontraba enmarcada en el delito de Homicidio Intencional con Arrebato de Intenso dolor.

Pues para llegar a los fundamentos de hecho y de derecho lógicamente en primer lugar debieron discriminarse, examinarse y valorarse los elementos de prueba es decir analizar cada prueba por separado motivando el porqué valora una prueba y el porqué desecha otra, pues no se observa de la decisión recurrida que aspectos o circunstancias representaron para la Jueza A quo la declaración de los ciudadanos INDRIAGO GONZALEZ YGNACIO LUIS, MATA GOITIA JOSÉ LUIS, EVA JOSEFA URBAEZ, GABRIELA DEL VALLE ORTEGA ROMERO, GULGENCIO DIAZ, ANYELA YUNEIRE BLIR, EDWUIN CARABALLO, MARY CARMEN GUEDES DE TOLEDO, MARISELA CARRI CABRERA, ARGELIA CARREÑO, HUGO VENANCIO CARREÑO, YUTZY DEL CARMEN BELMONTE RAVELO, ALEXANDER JOSÉ ARCIA LACHEA, ARGENIS ADRIAN CARREÑO SALAZAR, PABLO DAVID TOLEDO CARREÑO, OLIMPO BASILO CARABALLO FUENTES, ANGEL DANIEL CARREÑO SALAZAR Y ANGELA BLIDE, pues si fueron o no suficientes o ciertas sus declaraciones debió manifestarlo en su sentencia; así como también cualquier circunstancia que de ellas deviniera la culpabilidad del acusado.

Es oportuno recordar que toda decisión está supeditada, por disposición expresa del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a estar fundamentada, so pena de nulidad, y de la decisión analizada se evidencia que, la Jueza de la recurrida, omitió determinar en las declaraciones de los testigos las razones precisas y circunstanciadas para declarar responsable penalmente al acusado; y por ende obvió el objetivo principal de la motivación que no es otro que garantizar a las partes involucradas en el proceso, que no exista arbitrariedad por parte de los que administran Justicia.

Dicho de otro modo, la garantía a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, implica en primer lugar que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Asimismo que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues en el caso de marras se pudo observar en gran medida la falta de motivación que alegó la defensa del acusado.

Con fuerza en todo lo anteriormente esgrimido esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar esta primera denuncia, en consecuencia se Anula la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de fecha 27 de julio de 2006, por adolecer la misma de motivación, por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado; se mantiene la Privación de Libertad que recae sobre el acusado de autos. Todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2 en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal de Alzada, considera inoficioso pasar a conocer sobre la segunda y tercera denuncia formulada por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado, en el asunto seguido al acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ RUMIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual SE CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la atenuante especifica contenida en el artículo 67 ejusdem, en perjuicio de YOIMEL BENIGNO FLORES RUMIÓN (Occiso). SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de fecha 27 de julio de 2006, por adolecer la misma de motivación; por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de autos. Todo de conformidad con los artículos 452 numeral 2 en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Juez Superior Ponente,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Juez Superior,

Dr. JULIAN HURTADO LOZANO


El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
ABG .GILBERTO FIGUERA
OHF/cruz