REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná,06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: RP01-R-2007-000017
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: José francisco Villae Ruiz
VICTMAS: Omar José Millán Vallera y Solmarys Celeste Millán Jiménez
DELITO: Robo Agravado
Visto el Recurso de Apelación interpuestos por el abogado JOSÉ AZOCAR RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, publicada en fecha 11 de Enero de 2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ MILLÁN y SOLMARLYS CELESTE MILLAN JIMENEZ.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado JOSÉ AZOCAR RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
La respetable sentenciadora le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario, quien al momento de deponer se identifica como Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Frank Miguel Márquez González. Declaración que no debió valorase, puesto que mintió y así quedó demostrado, en acta de audiencia del día 29 de noviembre del 2.006; ante las preguntas del Fiscal, declaró que en la fase de investigación que le toco conocer, el se traslado al sector la inmaculada, para realizar diligencias con el fin de corroborar lo dicho por la persona que se identificó como hermano del herido que había llegado al hospital, el cual le había dicho que este había sido herido en ese sector de Caiguire; diligencias y actuaciones que no se asentó ni constan en el acta policial respectiva. Este ciudadano, practicó otras diligencias, como fue haber trasladado a la ciudadana Sol Celeste Jiménez Figueroa, testigo y esposa de la víctima Omar José Millán, a fin de practicar reconocimiento en la emergencia del Hospital Central al ciudadano José Francisco Villae Ruiz. Este reconocimiento practicado quedó acreditado en el acta de audiencia del día 16 de noviembre del 2.006, donde en la deposición que hace la ciudadana, queda claramente demostrado que fue llevada por la policía a la emergencia del Hospital Central para practicar el reconocimiento, y mas aun declara que si lo reconoció. Esta representación solicita la nulidad del acta en plena audiencia, por cuanto es en ese momento y en presencia del Tribunal que claramente queda demostrado lo que la defensa venia sosteniendo y no había podido probar hasta ese momento, de que se violentaron las normas de la actuación policial al no recoger en el acta policial actuaciones que podían exculpar a mi representado y mas aun viciar la posibilidad de un acto de reconocimiento en rueda de individuos, que si se hubiera practicado constituía un elemento de convicción para inculpar o exculpar al acuoso.
Consideró menoscabado el derecho de mi representado, por que la testigo al momento de ser llevada a la emergencia del Hospital Central, no pudo reconocer a la persona que había herido a su esposo, y por ello, en una actitud de solidaridad y compañerismo policial, fue obviada esta actuación del acta policial, para tratar de incriminar a la única persona que coincidencialmente en ese momento llego herida al Hospital… y lo que es mas preocupante, y por ello lo ponemos en evidencia ante esta instancia, la sentenciadora se aparto de tales realidades y le dio valor probatorio a la mencionada testigo y al funcionario actuante que al ser preguntado por esta defensa sobre su situación laboral, contesto que ya no prestaba servicios en el cuerpo policial, aun cuando al momento de identificarse en el interrogatorio, mintió al identificarse con un cargo que ya no poseía. A este respecto afirmó, que fue en el momento del Juicio Oral y Público en que surgió y se probo, la violación de una norma de orden público que esta revestida de nulidad absoluta, y esta procede en cualquier estado y grado de la causa.-
“OMISSIS”:
Considera quien aquí suscribe, que en el aparte de su motivación, donde la sentenciadora establece que se quiso establecer una duda razonable en cuanto a lo expuesto por la defensa, cuando se refiere a la negligencia y poca diligencia mostrada por los investigadores, en el sentido de que no se extrajera el proyectil que el acusado aun conserva en su cuerpo, lo cual coincidimos que es una prueba de certeza, que si se hubiera realizado su resultado es irrebatible. A este respecto, debo decir que mi representado tal y como lo evidencio el informe medico, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y estando a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, bien pudo extraérsele el proyectil para la respectiva prueba de comparación balística, por cuanto por encontrarse sedado no podía oponerse a la practica de esta prueba. La sentenciadora expresa que: “…dado tan tajante señalamiento, como juzgadores no concebidos la idea de que estando en juego la libertad de una persona, la cual puede verse plasmada con una sola prueba, esta no se haya gestionado a través del acusado conjuntamente con la defensa…”
Yerra la sentenciadora en su concepción, por cuanto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, están expresadas las atribuciones del Ministerio Público, y muy específicamente en su ordinal 1 se deja establecido: “Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de Policía y de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores o participes” y lo que es mas demostrable aun, es que el acusado es puesto a la orden del Ministerio Público, horas después de que despierta de los efectos de la anestesia, por lo que esta defensa es imposible que pudiera solicitar la realización de tal diligencia, cuando es llamada a posteriori de la ocurrencia de la detención del acusado, exactamente para la audiencia de presentación ante el Juez de Control.
Esa concepción, es lo que lleva a la sentenciadora a apuntar mas el valor probatorio de las declaraciones de los funcionarios Frank Márquez y José Ángel Ramos, cuando expresan que el medico les manifestó que el acusado no se quiso realizar la prueba. Lo que realmente se evidencia de las actas del debate, es que esta afirmación de parte del medico que nunca identifican, nunca ocurrió y que los funcionarios mintieron para borrar su poca diligencia en la investigación. Ante hechos tan evidentes, esta defensa no concibe como no lo concibe la sentenciadora; que policía experimentados no solicitaran en su momento la practica de esta diligencia, y que ahora pretenda la Juzgadora que la defensa supla los defectos de los investigadores y el Ministerio Público; vale decir, que sea la defensa quien plantee las diligencias a practicar, lo cual no es razonable.-
La desestimación probatoria que hace la sentenciadora de la declaración de los testigos de la defensa, Marvin Castañeda Luís Ramón Villarroel Milano, están fundamentadas en falsos supuestos, por cuanto la decisión de trasladar al herido al Hospital Central de Cumaná, es una decisión que se toma mayormente por las personas que conducen heridos para recibir asistencia medica de emergencia, por cuanto es el centro de referencia medica por excelencia de la ciudad y todo el que va allí sabe que bien o mal, pero recibirá atención medica las 24 horas del día, lo cual para ese momento cualquiera lo hubiera hecho, como lo hacen bomberos y paramédicos de la ciudad, esta actuación en modo alguno puede tomarse en cuenta para desestimar las declaraciones de ambos testigos.
“OMISSIS”:
Solicito formalmente que este Tribunal…en aras de la verdad, y por el principio de aplicación de la justicia, y por considerar la prueba de Comparación Balística como la prueba de certeza que pudiera condenar sin mayores consideraciones, o absolver en todo caso a mi defendido, ordene la realización de tal prueba, que en todo caso no vendría a violentar principios fundamentales del derecho penal, si no que vendría a soportar técnicamente una sentencia, o en todo caso a absolver de responsabilidad a un inocente. Por último solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado la nulidad invocada del acta, se anule el Juicio por las violaciones denunciadas y que esta Corte provea lo conducente al estado de Privación de Libertad de mi defendido.-
CONTESTACIÓN DEL FISCAL
Emplazado como fue el Abg. JOSÉ MORILLO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 11 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Tal como se anunció al comienzo de esta decisión, el análisis probatorio, versó sobre la acreditación de hechos claramente circunstanciados e independientes entre si, así que se analizaran y argumentaran los fundamentos: quedó demostrado que el acusado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, tuvo culpabilidad en el mismo, la conducta desarrollada por este acusado acreditada en el debate, quien conjuntamente con otra persona, portando armas de fuego irrumpieron en la vivienda e la victima Omar José Millán Vallera, sometiendo bajo amenaza a la adolescente Somarys Millán, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 458 del Código Penal, vigente para la época del hecho, referido al Robo agravado, por cuanto en el hecho , tal como lo reseñaron los testigos, participó el acusado sino que hubo la actuación de otras personas, .Respecto a esto, merece transcribir el contenido del citado artículo 458 del Código Penal, a los fines de comparar el supuesto de hecho de esa norma, con los hechos que resultaron acreditados en el debate oral y público.
“Articulo 458.- Cuando alguno de los delitos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado armada…o si en fin hubiere cometido por medio al ataque a la libertad individual, la pena de prisión será…..”
Por otra parte es de enfatizar que quedo comprobado el delito de Robo agravado. La Sala Penal a sostenido que el Robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad , de propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a esta última como máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no se puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra en el presente juicio .
Por lo que considera quien aquí decide, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de las pruebas, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, por lo antes expuesto es por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima quien fue enfática, convincente y clara en su declaración , ilustrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a sí como la identidad de los autores del mismo, señalando sin temor a equivocarse que el acusado es el autor del hecho.
En el transcurso del juicio se quiso establecer una duda razonable, con respecto a lo señalado por el defensor privado en cuanto a la prueba de comparación balística, al señalar que su defendido tiene en su cuerpo el proyectil, y que bastaba esa prueba para determinar que es inocente de los hechos que se le acusa. Dada tan tajante señalamiento, como juzgadores no concebimos la idea de que estando en juego la libertad de una persona la cual puede verse plasmada con una sola prueba, esta no se haya gestionado a través del acusado conjuntamente con la defensa, para la realización de esta prueba, que efectivamente es una prueba de certeza, mas aun cuando de la exposición del mismo defensor no esta obstaculizando ningún órgano vital que pudiera poner en peligro la vida del acusado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ. Por lo que se le da credibilidad a lo expuesto por el funcionario Fran Márquez y José Ángel Ramos al señalar que por información de los médicos el acusado no quiso que se le extrajera el proyectil, aunado a ello, no se estableció que haya ingresado otra persona con herida producida por arma de fuego.
Con relación a la solicitud de la defensa privado de la nulidad de las actas policiales por que no reflejan la verdad, este tribunal la declara sin lugar por considerar que no toca a esta etapa del proceso verificar la legalidad de las actas procesales ya que estaríamos retrotrayendo el proceso a una fase ya agotada.
Por lo que lo ocurrido en el hecho objeto del debate y que resultó demostrado plenamente, según se desprende del análisis probatorio ya efectuado, se trata de un supuesto de autoría, dado que aquí se demostró con certeza probatoria, quienes participaron en el hecho y ejecutaron la acción típica, que no fue otra que la acción realizada por el acusado, ya que se está en un supuesto de autora material, donde el acusado participo y tenían la intención de producir el resultado y ejecutaron simultáneamente la acción típica en procura de ese resultado y por tanto es responsables del hecho a titulo de coautor
PENALIDAD
Conforme a los fundamentos antes expuestos, el Acusado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ , es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de victima Omar José Millán Vallera y Somarys Millán en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2016, que es la pena resultante, calculada de conformidad a la aplicación del articulo 37 del Código Penal y las circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código que fuera alegada por la defensa, es decir se tomo el termino mínimo de la pena del delito de Robo Agravado, la cual es de 10 a 17 años de prisión, siendo el termino mínimo 10 años de presidio, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por Unanimidad Resuelve: Se declara culpable al acusado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ,… titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.212.891,… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ MILLAN VALLERA y SOLMARLYS CELESTE MILLAN JIMENEZ, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2016, pena esta que es calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y las circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código que fuera alegada por la defensa. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En primer lugar centremos el análisis del fundamento esgrimido para el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente de conformidad según su criterio con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se cometieron faltas, existen contradicciones y por ello los fundamentos de la sentencia son ilógicos.
De seguidas puede leerse en su escrito, que el recurrente se centra en cuestionar la valoración hecha por la juzgadora A quo a distintas declaraciones rendidas durante el juicio oral y público, alegato éste que no se subsume dentro de la causal alegada, puesto que cuestionar la valoración o la motivación que hizo la recurrida, pero no circunscribe su denuncia a alegar que hubo la falta de motivación, es distinto alegar falta de motivación , que cuestionar el razonamiento que hace la recurrida para desestimar un testigo, por ejemplo; o para estimar una declaración o valorar una experticia.
Es decir, el recurrente debe no generalizar, sino al contrario señalar y argumentar de manera concreta los fundamentos de su apreciación, más cuando solicita nulidades de actas producidas durante la etapa preparatoria o de investigación, que en su momento han devenido a través de las distintas etapas procesales, y que en su oportunidad fueron depuradas, pues las mismas eran del conocimiento de la defensa.
Es importante detenernos un poco sobre este particular, es decir actuaciones de la fase preparatoria cuya nulidad se solicitaron en la etapa y desarrollo del juicio oral y público.
Sabemos que el resultado de todas y cada una de las diligencias practicadas en la etapa preparatoria o de investigación deben ser llevados al expediente, pues ellas constituirán el soporte escrito de todas las actuaciones cumplidas en esa fase del proceso. De igual manera los testigos instrumentales y presenciales han de ser identificados en las actas que al respecto se levanten.
Si la evidencia acumulada es claramente indicativa de la existencia de un hecho punible, se le estará dando cumplimiento al primer requisito de la existencia del proceso penal, cual es la comprobación del cuerpo del delito. Esto va a conllevar al siguiente paso, cual es la comprobación de la responsabilidad de determinada persona, como autor o partícipe del delito. De allí que establecida la individualización del imputado, éste y su defensa tendrá conocimiento y acceso a las pruebas que pudieren obrar en su contra, afín de que la conozca, se pueda oponer a ellas y produzca prueba en contrario. A partir de ese momento incluso, podrá el imputado solicitar al Ministerio Público que desarrolle la actividad probatoria de búsqueda y aseguramiento de pruebas que obren en su beneficio, con sólo indicar el tipo de diligencia que quiere que se realice, así solicitar que se incorporen pruebas.
De lo antes dicho deviene el derecho que tiene así mismo el imputado a oponerse y contradecir la prueba que obra en su contra desde el mismo momento que se le individualiza como imputado, hasta el momento que el fiscal del Ministerio Público se decide por formular cualquiera de los actos conclusivos posible: archivo fiscal, solicitud de sobreseimiento o acusación.
Es así como llegamos a la etapa, con relación a las pruebas más importantes, como lo es la audiencia preliminar, en la su contenido básico es el debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad de la acusación. Es fundamentalmente esta la gran oportunidad para que básicamente la defensa, ejerza críticas de las pruebas de los contrarios, es decir, su carácter ilegal de la obtención de tal o cual medio probatorio, o su inconducencia, impertinencia e inutilidad, ello a los efectos de que el Juez las declare inadmisibles para el juicio oral y público. Aunado a lo antes señalado se incluye además que la defensa ha de velar en esta oportunidad, si el fiscal ha tomado en cuenta el valor exculpatorio o atenuante del resultado de las diligencias de investigación realizada a instancia de l defensa en la fase preparatoria.
De allí que la función del juez será en esta audiencia preliminar, la de pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida, sin que se realicen actividades propias del juicio oral, como pudiere ser la practica de alguna prueba.
De manera que no resulta descabellado, ni un argumento equívoco, el expuesto por la sentenciadora en relación a la solicitud de nulidad que de las actas policiales hiciera la defensa, todo ello básicamente por cuanto en la etapa del juicio oral y público en relación a pruebas, la actividad del juzgador consiste en dos: una la practica de la prueba fuere admitida en la fase preliminar por el juez de control o la que el tribunal de juicio hubiere podido admitir, y ; dos la valoración de la prueba.
Como segunda causal argumenta el recurrente la contradicción y con ello la ilogicidad, más sin embargo no señala de manera concreta dónde existe en el cuerpo o contenido de la sentencia que se ataca esa contradicción en la motivación. Pues sabemos que existirá contradicción en una sentencia, cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir, cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario; cuando se establece un hecho que se da por cierto y luego se fija el contrario, no pudiendo ser ambos verdaderos. Esta situación leída la recurrida no ha sido observada por esta Alzada, pues fundamentalmente lo expuesto por el recurrente se centra en atacar o desestimar la valoración dada por la sentenciadora, sin señalar con precisión los hechos que permiten encuadrar su denuncia
Concluye la cita de sus fundamentos para ejercer su recurso de apelación el recurrente, mencionando la ilogicidad de los fundamentos de la sentencia; pero no indica cual regla de la lógica se ha violado, no demuestra que la sentencia viola por ejemplo, el principio de identidad de la lógica, lo que es igual a si mismo y no a su contrario. Es decir no tiene que ver la ilogicidad que pudiere contener la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración de que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral. No sólo se dice, hay que demostrarlo y señalarlo en concreto con su debida fundamentación.
Para esta Alzada, leída como fue en su totalidad la recurrida, considera que la misma se ajusta a los requisitos que sobre motivación de una sentencia ha establecido no sólo las leyes procesales, sino la jurisprudencia patria y la doctrina, con respecto a una sentencia motivada, ajustada a derecho, lo que conlleva a declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y a CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ AZOCAR RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, publicada en fecha 11 de Enero de 2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ MILLÁN y SOLMARLYS CELESTE MILLAN JIMENEZ.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta, (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
DR. JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
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