PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 28 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO N° RK01-X-2008-000006

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Recusación planteada por la ciudadana ALBERTINA DE LOS SANTOS YEGUEZ HENRÍQUEZ, actuando en su condición de víctima, contra el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2006-001986, seguida a los imputados ANTONIO JOSÉ VILLALBA y NOHELIA DEL CARMEN AMAYA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER DÍAZ YEGUEZ Y LA COLECTIVIDAD.-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios dos (2) al tres (3) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, la ciudadana recusante, señala:

“OMISSIS”:

Es el caso que desde el momento en el cual se avoca el Dr. Freddy´s Perdomo Sierralta a conocer de la causa, he observado situación irregular como lo es el hecho de habiéndose convocado para la Constitución del Tribunal Mixto ya que se trata de delitos graves, como el Homicidio en perjuicio de Omar Díaz (occiso) y Drogas, y dado que nunca se lograba realizar por cuanto en su primera oportunidad convocaron a los escabinos, los mismos acudieron, mas no así el tribunal ordenó el traslado del acusado, en segunda oportunidad fijada ocurrió lo mismo no se logró la audiencia por cuanto el Tribunal omitió ordenar el traslado, para la tercera oportunidad hubo traslado mas no así comparecieron escabinos, sin embargo es allí cuando el defensor del acusado Dr. Enrique Tremont, solicita oportunamente en la tercera oportunidad que el Tribunal pase a Unipersonal, solicitud esta que el Juez acordó decidir por auto separado, siendo que la Fiscal Primera Dra. Esleny Muñoz, introdujo escrito haciéndole observaciones al Tribunal para que sean consideradas al momento de tomar la decisión, fijándose otra oportunidad para la constitución del Tribunal, en la cual tampoco fueron los escabinos. Por estas razones entiendo en mi poco conocimiento sobre leyes que el Juez decidió lo que desde un principio se veía un “JUICIO SIN ESCABINOS”, mas cuando en mi condición de víctima no me fue notificada tal decisión por el Tribunal me entere a través de la Fiscalía, siendo que es un derecho como víctima el ser informada durante todo el proceso, es publico y notorio el hecho de que el acusado Antonio Villalba es un procesado peligroso, me preocupa que ya uno de los testigos por el homicidio Daniel Marcano lo mataron, poseo medida de protección por las amenazas del acusado y de los familiares de este, he visto con preocupación la actuación del Juez de Juicio quien en el día de hoy 18-01-08, siendo las 08:35 a.m., me entrega un alguacil la boleta de notificación Nro RK01BOL2008000797, en donde faltando apenas 07 horas para la celebración del Juicio es cuando me entero, siguiendo leyendo la boleta elaborada en fecha 17-01-08, observo que me notifican como madre del occiso Richard Yerres, a quien no conozco puesto que mi difunto hijo se llamaba Omar Díaz, así mismo se observa la boleta que es por el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cosa que en mi poco conocimiento Jurídico no entiendo, lo que si entiendo como persona, madre de una persona a quien le fue arrebatada la vida es que deseo JUSTICIA, no se puede quedar impune lo que hizo este ciudadano.

“OMISSIS”:

En la condición de victima y durante todo el proceso he estado allí esperando resultados de lo que no puede ser otra cosa que la respuesta al llamado de justicia, considero que el ciudadano Juez Primero de Juicio Dr. Freddy´s Perdomo, ha demostrado con la actuación en esta fase de Juicio que su imparcialidad, transparencia, idoneidad, esta evidentemente afectada, generándome desconfianza y temor con las futuras decisiones que pudiese tomar si continuara conociendo este Juez de la causa seguida en contra de Antonio Villalba, por lo que es mi derecho y mi obligación como madre Recusar al Juez, no tengo otro interés sino el de confiar en la Justicia del hombre, en los Tribunales de la República y de que en este País todavía se puede hacer justicia.


CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 06 al 10, ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…la víctima recusante al no estar de acuerdo con la decisión dictada en esa fecha, procedió a plantear recusación contra mi persona alegando que tal decisión me hace ser parcial, inidóneo e intransparente, recusación fundada en la causal Octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos graves que afectan la imparcialidad, aduciendo que por haber tomado mi persona tal decisión me he parcializado; la recusante se declara poca conocedora de las leyes, y en efecto se denota tal circunstancia al analizar su escrito, pues el hecho de que este Juzgador haya tomado el control jurisdiccional en la presente causa y se haya constituido en Tribunal unipersonal ante la constante y reiterada inasistencia de los escabinos, previa solicitud y opinión de los acusados, no implica que este parcializado por alguna de las partes, además desconoce que tal decisión se encuentra definitivamente firme y que no admite recurso alguno, evidentemente carece la ciudadana de asesoría jurídica en la materia; al contrario de lo alegado por la ciudadana ALBERTINA DE LOS SANTOS YEGUEZ HENRÍQUEZ, la decisión dictada por este Tribunal de constituirse en unipersonal, favorece a todas las partes, incluyéndola a ella, porque el retardo procesal advertido por este Tribunal en esa oportunidad, debido a los reiterados diferimientos, circunstancia denunciada por los acusados y sus defensores, no solamente conculca los derechos de los acusados, sino los derechos de todas las partes, incluyendo por supuesto las víctimas; el retardo procesal causado por la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, violenta el derecho de todas las partes a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas en este proceso, de tal suerte que el hecho que el Tribunal se haya constitutito en unipersonal en nada afecta los derechos de las partes, al contrario, permite que la justicia se expedita y sin dilaciones indebidas, derechos que tienen todas las partes de obtener pronta justicia en sus causas; cabe destacar que todas las partes estaban notificadas de la fecha y hora para la realización del debate oral y público, y tenía conocimiento de que se llevaría a cabo el Juicio con un Tribunal Unipersonal.-

“OMISSIS”:

Los planteamientos efectuados por la víctima recusante no tienen asidero legal, pues como se explicó, la decisión dictada por este Juzgador de constituirse en Tribunal Unipersonal en nada constituye causal de recusación; por ello es evidente que la recusación planteada es temeraria e infundada.

Extraña la circunstancia de que el escrito de recusación haya sido presentada en hojas membretadas con los sellos oficiales del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía del Ministerio Público Primera, que curiosamente es parte en esta causa, pudo haber sido que la víctima utilizó indebidamente y fraudulentamente, papel oficial para redactar su escrito, o pudiera ser que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Jurisdicción utilizó a la ciudadana como conducto para lograr pretensiones en este proceso; de igual manera pudieran surgir diversas interrogantes a las que este Juzgador no tenga respuesta, pues serían solo conjeturas, pero lo que si es cierto es que el órgano competente el Ministerio Público, debe investigar esta circunstancia y establecer responsabilidades al respecto, tanto de la ciudadana ALBERTINA DE LOS SANTOS YEGUEZ HENRÍQUEZ, como de las personas que hayan cooperado en tales hechos, por lo que se les remitirán las copias necesarias para que inicien la investigación respectiva.

Por otra parte, además de considerar esta instancia, que en el presente caso no existe causal de recusación, y que la recusación planteada es infundada, es menester aclarar que no existe en el presente caso ningún error inexcusable, ni de hecho, ni de derecho, además, las decisiones tomadas por este Juzgador en la presente causa han sido dictadas conforme a Derecho y a la Ley, respetando los derechos de todas las partes involucradas en este proceso.

En el presente caso no existe ninguna causal de recusación y mucho menos de inhibición, no se demuestra la alegada causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún motivo grave ni circunstancia alguna de parcialidad, no existen errores de ningún tipo, al contrario, me declaro un Juez responsable, imparcial, transparente, autónomo e independiente, que solo le debe obediencia a la Ley y al derecho, respetuoso de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso.

Ciudadanos Magistrados, por tales motivos la recusación presentada es infundada y temeraria, ya que la causal alegada por el recusante no esta demostrada, por lo que solicito que la misma sea declarada inadmisible por inmotivada o en su defecto sin lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Ciertamente y de conformidad al numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, posee la Víctima la legitimidad legal para interponer formal recusación, en este caso en contra del Juez A quo, como lo ha hecho. De allí que analizaremos si le asiste o no la razón para ello, y si es procedente o no la misma.

En el presente caso, instaurada como se encuentra una causa penal, da lugar ello a la posibilidad de interponer recusación, por cuanto es una institución que obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar compro metida su imparcialidad en la decisión a emitir. Es decir, el ordenamiento jurídico, dota a las partes legitimadas para ello de esta institución para así ofrecerle las garantías constitucionales previstas para la celebración del juicio como tal.

La recusante esgrime en principio ciertamente, causas de orden procedimental considerando que el Juez A quo incurre en esas fallas o equivocaciones, como ha sido el manifestar que el Juez recusado no verificó si los escabinos habían sido citados, antes de constituirse en Tribunal Unipersonal.

Al respecto, ciertamente se observa al folio 15 de las actas procesales remitidas a esta Alzada que en fecha 29 de noviembre de 2007 en la misma se observa la comparecencia de una escabino CARMEN CECILIA CARIACO MENESES, solicitando los acusados en esa oportunidad la constitución del Tribunal Unipersonal, acordando dicho Tribunal pronunciarse por separado al respecto, dejándo asentado que “ las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta”. Es así como para el 3 de diciembre de 2007, mediante auto separado, el Juzgador A quo consideró agotar una última convocatoria, y de no constituir el Tribunal en esa fecha, se procedería a proveer sobre lo solicitado, fijándose en consecuencia oportunidad para una constitución del Tribunal, el día 13 de diciembre de 2.007, ordenándose en consecuencia librarse las respectivas boletas de notificaciones.

Es así como para la fecha última fijada, comparece una de las escabinos, la ciudadana YOANNA GERTRUDIS VILLALBA, más sin embargo no consta ciertamente que se haya verificado las resultas de la notificación de la otra escabino Carmen Cecilia Cariaco Meneses, como lo señala la recusante, procediéndose mediante auto separado en fecha 19 de diciembre de 2.007 a constituirse como en efecto se hizo el Tribunal Unipersonal, fijándo además como fecha para la realización del debate oral y público el día 18-01-2008 a las 2:00 P.M. y de seguidas ordena la NOTIFICACIÓN de las partes. ( folios 21 al 24 ).

Ahora bien, lo antes expuesto, es ratificado por el Juez recusado en su escrito de contestación a la recusación formulada, y más aún añade, que la decisión mediante la cual fija el debate oral y público para el día 18-01-2008, ha quedado definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno, y es en relación a esta argumentación, que la recusante fundamenta su recusación, manifestando que para el día 12-01-2008, siendo las 8:35 a.m. le es entregada la boleta de notificación para dicho acto con indicación de otro nombre en cuanto al del occiso, quien fuere su hijo. De allí que esta argumentación no fue negada por el recusado, lo cual no puede tenerse como firma una decisión con respecto a la cual no han comenzado a correr el respectivo lapso para ser recurrida, como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo antes dicho, nada manifiesta el recusado en cuanto a la verificación de las resultas de las notificaciones ordenadas, a los fines de poder proceder a la realización del inicio del debate oral y público.

En segundo lugar, expresa el recusado, que la recusación como tal fue redactada en papel membreteado del Ministerio Público, como ciertamente así se observa a los folios 2 y 3, y establece al respecto afirmaciones en cuanto al haber podido la víctima haber utilizado por la víctima de manera “ indebida y fraudulenta “ este papel, solicitando al respecto una investigación en su contra. ( entrecomillas de esta Alzada)

Al respecto es oportuno recordar lo establecido en el numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a las atribuciones que corresponden al Ministerio Público, y señala:
14: Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
De igual manera el artículo 118 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 118: Victima: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. ( Resaltado de esta Corte )

De manera que no es contrario a derecho que tal escrito de recusación se hubiere interpuesto por la víctima en dicho papel membreteado como se hizo. Sin embargo lo que si llama la atención para esta Alzada ha sido el pronunciamiento que con respecto a ello ha utilizado el juzgador A quo, pues además afirma que con dicha utilización de ese papel membreteado incluso arropa al Ministerio Público mismo presumiendo que utilizó a la víctima para así lograr pretensiones en este proceso. Todo lo cual resultan afirmaciones muy fuertes, de prejuzgar por adelantado, y trasluce una animadversión por parte del Juez hacia estas partes procesales, en especial hacía la víctima por el hecho mismo de la recusación formulada.

Tales situaciones y afirmaciones plasmadas de manera escrita al dar el juzgador respuesta a la recusación planteada, evidencia que su imparcialidad está afectada, lo cual puede comprometer el análisis directo y estrecho que llegado el momento debe hacer al realizarse el juicio oral y público.

De allí que en aras de una sana aplicación de la justicia, la cual ha de ser transparente e imparcial, con la garantía de los derechos constitucionales y de un debido proceso, considera esta Corte de Apelaciones, que la presente recusación ha de ser declarada CON LUGAR . Y ASÍ SE DECIDE.

. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que las presentes actuaciones le sean remitidas al Tribunal al cual ha correspondido el conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.; el cual ha de continuar con el conocimiento de la presente causa, y quien se autoriza a los fines de notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ALBERTINA DE LOS SANTOS YEGUEZ HENRÍQUEZ, actuando en su condición de víctima, contra el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2006-001986, seguida a los imputados ANTONIO JOSÉ VILLALBA y NOHELIA DEL CARMEN AMAYA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER DÍAZ YEGUEZ Y LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, quien deberá remitir las presentes actuaciones a aquel Tribunal a quien ha correspondido continuar con el conocimiento de la presente causa, al cual se autoriza para proceder a la notificación de las partes , y continuar con el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos cumplir lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta, ponente

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
DR. JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
CYF/lem.-