REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de febrero de 2008
197º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216
ASUNTO : RP01-R-2006-000010


Ponente: Julián Hurtado Lozano


Visto el escrito presentado por los ciudadanos VIDAL RAMIREZ, BLAS LOPEZ, HECTOR ROA, SANTIAGO GARCÍA CLEMENTE, CARLOS MARIO RAMIREZ y JORGE NELSON GUERRERO, en fecha 08/02/2008, debidamente suscrito y certificado por el ciudadano Juan Carlos Piamo, Director del Internado Judicial de Cumaná, quienes mediante decisión dictada en fecha 21/12/2006 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se les condenó por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 275, 278 y 287 del Código Penal, donde señalan que, en su debida oportunidad renunciaron al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, sin embargo indican que la causa aun se encuentra en esta Corte de Apelaciones y no en el Juzgado de Ejecución.

Señalan que, el ciudadano Carlos Mario Ramírez interpuso Acción de Amparo, no obstante indican que no han obtenido respuesta hasta la fecha en la cual se realizó el escrito presentado.

Finalmente, manifiestan que de no obtener respuesta oportuna y expedita, iniciarán una huelga de hambre, asimismo, solicitan se les envíen las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Ejecución; a los fines de obtener la formula alternativa a que haya lugar.

Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su procedencia hace las siguientes consideraciones

Los solicitantes manifiestan que aunque hayan desistido de los recursos de apelación interpuestos, contra decisión dictada en fecha 21/12/2006 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun la presente causa se encuentra en esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, resulta oportuno recordar que en fecha 13/02/2007, se declaró ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado César Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público; contra la decisión señalada up-supra. En este mismo orden de ideas, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al efecto suspensivo de los recursos en los términos siguiente:


Artículo 439: Efecto suspensivo.-

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”


Observa este Tribunal Colegiado que, en el caso de marras, se declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública; en tal sentido, la interposición del referido recurso de apelación contra sentencia, causa el efecto suspensivo consagrado en el precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede realizarse la ejecución de la decisión dictada, asimismo el artículo 480 ejusdem, establece que será remitido el expediente al Juzgado de Ejecución, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia y el mismo señala:

Articulo 480 Procedimiento:

“El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.(subrayado nuestro)”


Se desprende del acápite anterior, que la remisión de las causas a los Juzgados de Ejecución solo procederá, una vez se encuentre definitivamente firme las sentencias dictadas. En el caso de marras, aun no se cumple con tal requisito, por lo tanto resultaría violatorio al efecto suspensivo y a las garantías procesales, el enviar el presente asunto al Juzgado de Ejecución. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar los efectos extensivo y suspensivo, a los que se refiere los artículos 438 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento establecido para tal fin, establecido en el artículo 480 ejusdem y en virtud de que se encuentra pendiente la resolución del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; lo procedente es declarar su IMPROCEDENCIA y ASI SE DECIDE.-


Finalmente, en cuanto a la acción de amparo intentada por el ciudadano CARLOS MARIO RAMIREZ, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines que notifique al prenombrado accionante, que la referida acción de amparo se encuentra identificada con el numero de causa RP01-O-2008-00001, nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, y el mismo se encuentra en tramite. Asimismo, notificarle a los internos solicitantes lo decidido por esta Corte y que se ha fijado como nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral el día 19/02/2008.


D E C I S I Ó N



Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por los ciudadanos VIDAL RAMIREZ, BLAS LOPEZ, HECTOR ROA, SANTIAGO GARCÍA CLEMENTE, CARLOS MARIO RAMIREZ y JORGE NELSON GUERRERO, en el cual solicitan se remitan en copias certificadas las actuaciones del presente asunto al Juzgado de Ejecución, todo de conformidad con los artículo 438, 439 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y ofíciese al Director del Internado Judicial de Cumaná a los fines que informe a los solicitantes de lo decidido por esta Corte. Cúmplase lo ordenado.-