REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000236
ASUNTO : RP01-R-2007-000236


PONENTE: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, actuando con el carácter Fiscal Séptimo Comisionado en la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 05 de noviembre de 2007, mediante la cual niega la Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos BELTRAN NAZARETH VILLARROEL MARCANO, JESUS ELEAZAR BRAZÓN, YOLIMAR HURTADO y IBRAHIN GONZÁLEZ BARRETO, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los artículos 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el accionante que, solicitó el enjuiciamiento de conformidad con el tipo penal que se comprobó y que correspondía al delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250, 251 numeral 2°, y específicamente el contenido del Primer Parágrafo relacionado al peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior a diez años, y el artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin los suficientes elementos de convicción, y sin la existencia de suficientes pruebas que relacionen a su defendido con los hechos ocurridos.

Sigue alegando el recurrente, que en la decisión recurrida se observa violación de disposiciones de carácter particularmente procesal que regulan y acuerdan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el A quo no tomo en consideración lo establecido en el artículo 250 en su parágrafo primero, y que en el caso bajo estudio se evidencia que nos encontramos en presencia del tipo penal Robo Agravado en Grado de Cooperador previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Igualmente indica el recurrente que, “…se aprecia de las actas que conforman la totalidad de la investigación y/o Asunto: RP11-P-2007-2564, existen pluralidad de elementos de convicción que evidencian la responsabilidad penal de los acusados, aunado a ello, se aprecia de la declaración rendida por el ciudadano PILAR JOSE VILLALBA, que se suman mayores elementos probatorios para establecer la participación y responsabilidad penal del resto de los acusados, y que como elementos nuevos deben ser valorados por el Juzgador a los fines de confirmar de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: BELTRAN NAZARETH VILLARROEL, JESUS ELEAZAR BRAZON, YOLIMAR HURTADO”.

Señala también, que promueve la totalidad de las actas que conforman el asunto N° RP11-P-2007-2564, de conformidad con la parte in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO

El Abogado Luis Felipe Leal Totesaut, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana Yolimar Hurtado Marcano, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Alega el Defensor Privado, que el representante del Ministerio Público apelo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por considerar que dicho Juzgado violó las previsiones establecidas en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que existe peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer.

Señala, que desiste del criterio plasmado por el representante del Ministerio Público, en virtud de que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez decidir acerca del peligro de fuga, y no tomar en cuenta sólo la pena que podría llegarse a imponer, sino otros elementos como arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

También señala, que el legislador faculta al Juez para que de forma discrecional y razonadamente, pueda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado.

Igualmente indica, que el imputado Pilar José Villalba, en su declaración dada en el acto de Audiencia Preliminar, describió todos los elementos de modo, tiempo y lugar en el cual él, en compañía del occiso e Ibrahin Antonio González, realizaron el robo sin mencionar para nada la cooperación de nuestros defendidos.

La abogada Siolis Crespo Diaz, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Beltrán Nazareth Villarroel Marcano, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

En primer lugar, alega el recurrente, que se observa que en acta de fecha 06 de agosto del presente año, el Tribunal Tercero de Control le decretó a su representado Beltrán Nazareth Villarroel Marcano, Medida Privativa de Libertad, considerando que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento.

Igualmente indica, que en fecha 06 de septiembre de 2007, se realizó la Audiencia de Prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público, y se acordó un plazo de Quince (15) días continuos para que presentara el acto conclusivo de la Investigación, que vencía el día 20 de septiembre, y la cual fue presentada extemporáneamente el día 21 de septiembre de 2007, sin que el Juez Tercero de Control lo pusiera en libertad por vencimiento del lapso de los treinta (30) días más la prorroga.
Señala también, que en fecha 05 de noviembre de 2007, se realizó Audiencia Preliminar, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control, previa solicitud del Defensor Público abogado José Luis García, acordó revisar la medida Privativa de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar Menos Gravosa, con presentaciones de cada quince (15) días hasta la realización del Juicio Oral y Público.

El abogado Jesús Alberto Martínez Navarro, en su carácter de Defensor Definitivo del ciudadano Ibrahin Antonio González Barreto, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Señala, que contradice en todas sus partes los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en su apelación, y que el recurso de apelación interpuesto carece de soporte y fundamentos de hechos y de derecho que lo sustenten.

Arguye, que en las actas que conforman el asunto N° RP11-P-2007-002564, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, ya que no tuvo participación en los hechos que se intentan incriminar.

También señala, que consta en autos, que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario fue instruida o investigada por el abogado Jesús Manuel Maneiro Rosillo, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien presentó formal acusación en fecha 21 de septiembre de 2007, y solicito el sobreseimiento a favor de su defendido Ibrahin Antonio González Barreto.

Por último solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado Pedro Antonio Navarro Pereira, actuando con el carácter Fiscal Séptimo Comisionado en la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a sus defendidos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y expone:
“…Concluida la presente audiencia, el Tribunal para a dictar la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, por cuanto considera quien decide, que de (sic) revisión (sic) las que conforman el presente asunto, así como de las declaraciones vertidas por los imputados en este acto, se desprende que los Imputados Beltrán Nazareth Vollarroel Marcano, Yolimar Josefina Hurtado Marcano, Jesús Eleazar Brazón Ugas y Pilar José Villalba; se encuentran incursos en la comisión del delito de Cooperadores en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem, apartándose de esta manera de la Calificación Jurídica dada inicialmente por el Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se desestima el delito de Agavillamiento, por cuanto de las actas no se desprende que los imputados se hayan asociado, con el fin de obtener un beneficio común. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por la Representación Fiscal, como los Defensores Privados y Públicos, e igualmente se admite la testimonial del Imputado Pilar José Villalba, que fuere solicitada en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público, ello por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar la participación o responsabilidad de los acusados en los hechos. CUATRO: Con respecto a la solicitud de sobreseimiento a favor de los Ciudadanos Ibrahín Antonio González barreto y Jesús Eleazar Brazón Ugas; éste tribunal la niega, por cuanto de las declaraciones rendidas en esta sala por los imputados, surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los mismos…” “…Seguidamente el Juez toma la palabra el Juez e informa a los Acusados, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso pueden Admitir los hechos. Acto seguido solicita la palabra el Acusado Pilar José Villalba, plenamente identificado en el acta y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien alegó: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al tribunal que el momento de calcular la pena, tome en consideración el hecho de que no posee antecedentes penales y se aplique la rebaja contenida en el artículo 376 del COPP. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Primero: El delito de Cooperador en el Robo Agravado, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, lo que arroja un termino medio de 13 años 6 meses; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se le rebaja un año a la pena inicialmente aplicable, quedando la misma en 12 años y 6 meses. ahora bien, por aplicación del artículo 84 del Código Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando en principio en 6 años 3 meses, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena aplicar, quedando en definitiva la pena en 4 años y 2 meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código penal. Segundo: En cuanto a la medida privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, para el imputado Ibraín Antonio González Barreto, este Tribunal la niega, por cuanto el mismo ha cumplido regularmente con la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada y aún falta la opinión del Fiscal Superior con respecto al Sobreseimiento a su favor, inicialmente solicitado; manteniéndose la Medida Cautelar previamente impuesta. Tercero: En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida a favor de los Imputados Beltrán Nazareth Villarroel Marcano y Yolimar Josefina Hurtado Marcano, este Tribunal para decidir observa: Por cuanto la calificación Jurídica dada inicialmente por la representación Fiscal, cambió al delito de Cooperadores en el delito de Robo Agravado, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, que igualmente asegura la comparecencia de los mismos, a los actos sucesivos del proceso: en consecuencia, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el ordinal Tercero del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a PILAR JOSE VILLALBA…” “…a cumplir la pena de 4 años y 2 meses de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Cooperador en el Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal…” “Segundo: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los Acusados Beltrán Nazareth Villarroel Marcano y Yolimar Josefina Hurtado Marcano, por la presunta comisión del delito de Cooperadores en el Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal. En consecuencia se insta a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal competente…” “Tercero: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado Ibrahin Antonio González Barreto y se ordena la Remisión de copias Certificadas del Presente Asunto, al Fiscal Superior del Estado Sucre, para que se pronuncié con respecto al Sobreseimiento, solicitado inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de los Imputados Ibrahin Antonio González Barreto y Jesús Eleazar Ugas. Cuarto: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los Acusados Beltrán Nazareth Villarroel Marcano y Yolimar Josefina Hurtado Marcano…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Quien recurre inicia su recurso de apelación aduciendo, que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y analizadas las actas de investigación, solicita el enjuiciamiento de los imputados verificados el tipo penal, que corresponde al Robo Agravado en Grado de Cooperador establecido en el artículo 458 en consecuencia con el artículo 84 ambos del Código Penal, así como también alega que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el peligro de fuga cuando las penas a imponer sean iguales o mayores a diez años.

Esgrime el recurrente que se aprecia en la decisión recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la violación de disposiciones de carácter procesal que regulan y acuerdan los supuestos que permiten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que tampoco tomo en consideración el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” igualmente señala que existen pluralidad de elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal de los imputados, y aun más con la declaración rendida por el imputado Pilar José Villalba.

Consta al folio 183 de la pieza uno, comunicación Nª SUC-3-001125-2007, de fecha 31 de agosto de 2007, suscrita por el Abogado Jesús Manuel Maneiro Rosillo, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dirigido al Juez Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual solicita la prorroga de quince (15) días establecida en el artículo 205 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº. RP11-P-2007-002564, seguida a los ciudadanos Beltrán Nazareth Vollarroel Marcano, Ibrahín González Barreto, Jesús Eleazar Brazón Ugas, Pilar José Villalba y Yolimar Josefina Hurtado, por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento.

Cursa también desde los folios 197 hasta el 200, de la pieza uno, acta de audiencia de solicitud de prorroga, en la cual el tribunal de origen señala lo siguiente:

“…éste Tribunal para decidir en los términos siguientes: La Fiscal del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del Acto Conclusivo, alegando que faltan resultas de las diligencias mandadas a practicar por ese Despacho, y que son fundamentales ya que tienden a esclarecer los hechos y pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente, es por ello que habiéndose solicitado la prórroga dentro del lapso a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar al investigado, es por lo que este Tribunal estima, que estando pendiente las diligencias señaladas en imposible dar por terminada la Fase Preparatoria en el lapso de treinta (30) días a que se contrae el citado artículo 250; razón por la cual, tomando en cuenta que la Fase Preparatoria debe concluir, originalmente el día de hoy, cinco (05) del presente mes, se conoce (sic) la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del seis (06) de septiembre del año en curso, la cual vencerá el día veinte 20 del referido mes y año. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del seis (06) de septiembre del año en curso, la cual vencerá el día veinte 20 del referido mes; ello a los efectos de que presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa…”

Igualmente cursa desde los folios 211 al 215 de la pieza uno, acta de presentación para oír a los imputados Jesús Eleazar Brazón Ugas e Ibrahín González Barreto, donde se observa que una vez dada la palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso:

“…oída la declaración de los imputados en el presente caso igualmente la solicito (sic) hecha por los imputados en el presente (sic) caso igualmente la solicito (sic) hecho por los defensores este representante del ministerio público no tiene ninguna objeción de que el tribunal le conceda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito con extrema urgencia copia del acta a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, el cual vence en fecha 21-09-07…”

Consta en la pieza uno, en sus folios 231 hasta el 248, Formal Acusación interpuesta por el abogado Jesús Manuel Maneiro Rosillo, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los imputados Beltrán Nazareth Vollarroel Marcano, Pilar José Villalba y Yolimar Josefina Hurtado, e igualmente solicita el Sobreseimiento de los ciudadanos Ibrahín González Barreto y Jesús Eleazar Brazón Ugas, por considerar que no se desprende que en las actas existen elementos probatorios en contra de los mismos.

Cursa desde los folios 40 hasta el 62 de la pieza dos del presente asunto, acta de audiencia preliminar, donde se evidencia que el representante del ministerio Público abogado Jesús Martínez Navarro, solicita al Tribunal de Primera Instancia decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad contra el imputado Ibrahín Antonio González Barreto, por considerar que su participación en los hechos es relevante y que sus actos constituyen el delito de Robo Agravado, e igualmente pide al tribunal no decrete el sobreseimiento solicitado al precitado imputado por el abogado Jesús Manuel Maneiro Rosillo, quien presentó acto conclusivo en representación del Ministerio Público.

Evidencia esta Alzada en el acta de Audiencia Preliminar, que el Tribunal A quo señaló, “…CUARTO: Con respecto a la solicitud de sobreseimiento a favor de los Ciudadanos Ibrahín Antonio González Barreto y Jesús Eleazar Brazón Ugas; éste Tribunal la niega, por cuanto de las declaraciones rendidas en esta sala por los imputados, surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los mismos…”
Cabe destacar, que en el acto de Audiencia Preliminar y de acuerdo a las actas procesales que conforman el asunto, la exposición de los imputados, y lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, el Juez estudiará fundamentadamente los elementos de convicción, la gravedad y magnitud de los delitos imputados para la aplicación de la medida cautelar a que hubiere lugar.

Al respecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1 y 2 lo siguiente:

Artículo 250. De la procedencia.

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
Observa esta Alzada, que se encuentra comprobada la existencia de un hecho punible y la participación de los imputados en el delito de Cooperadores en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y que el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, en su decisión manifiesta la existencia de un hecho punible, y explica de manera razonada los motivos de su decisión así también señala que niega la solicitud de sobreseimiento por el Fiscal del Ministerio Público contra el imputado Ibrahín Antonio González Barreto y Jesús Eleazar Brazón Ugas, el Tribunal la negó por considerar que sus declaraciones en sala surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los mismos y se ordena remitir copias certificadas del presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público para que haga el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

REVISIÓN DE OFICIO DEL FALLO IMPUGNADO

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar de oficio la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 05 de noviembre de 2007, constatándose, que después de las declaraciones de las parte en el asunto, el Juez toma la palabra y expone lo siguiente:

“…de las declaraciones vertidas por los imputados en este acto, se desprende que los imputados Beltrán Nazareth Villarroel Marcano, Yolimar Josefina Hurtado Marcano, Jesús Eleazar Brazón Ugas y Pilar José Villalba, se encuentran incursos en la comisión del delito de Cooperadores en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo con el artículo 84 Ejusdem, apartándose de esta manera de las (sic) Calificación Jurídica dada inicialmente por el Representante de la Vindicta Pública…”

Igualmente se evidencia que el ciudadano Pilar José Villalba, en el acto de audiencia preliminar admite los hechos, y el Tribunal para imponer la pena dejó sentado lo siguiente:

“…El delito de Cooperador en el Robo Agravado, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, lo que arroja un termino medio de 13 años 6 meses; por aplicación del artículo 37 del Código Penal y por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se le rebaja un año a la pena inicialmente aplicable, quedando la misma en 12 años y 6 meses. Ahora bien, por aplicación del artículo 84 del Código penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando la misma en principio en 6 años 3 meses, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena aplicar, quedando en definitiva la pena en 4 años y 2 meses de prisión, más las accesorias de ley…”
Así mismo se observa, que el A quo a lo largo de todo el cuerpo de la decisión mantiene la calificación de Cooperadores en el Robo Agravado, y aún cuando señala que la Calificación Jurídica dada inicialmente por la representación Fiscal, cambio al delito de Cooperadores en el delito de Robo Agravado, sigue señalando que se encuentra tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal.

De lo antes indicado se desprende, que de la dosimetría penal realizada por el A quo se entiende que evidentemente aplicó lo correspondiente a la figura de los instigadores contemplado en el artículo 84 del Código Penal, y literalmente señala en el cuerpo de el decisión el termino cooperador que no se corresponde a la calificación aplicada, así como tampoco indica el literal del artículo 84 en que encuadra la situación jurídica infringida por los imputados.

Observa esta Alzada con gran preocupación que el Tribunal de Primera Instancia, en su decisión incurre en una contradicción con relación a la calificación de cooperador al tipificarlo en el artículo 84 del Código Penal, cuando lo correcto es aplicar el artículo 83 que corresponde al grado de cooperador.

Pues bien, al analizar la situación en que incurre el A quo en la contradicción que existe en el termino de cooperador literalmente utilizado en toda la decisión, deja en evidencia que existe una mala aplicación de la normativa penal, que no corresponde a la figura establecida en el artículo 84 del Código Penal, porque ésta se configura y se da sólo en los casos de instigación, error que incide en el resultado final de la decisión, en virtud que utiliza la figura de cooperador y aplica el procedimiento establecido en el artículo 84 del Código Penal, que contempla la figura de los instigadores.

Con fundamento en lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones estima que la recurrida incurrió en contradicción en la calificación jurídica y la norma penal aplicada a la calificación, al no hacer la correcta aplicación de la norma al delito calificado a los imputados, aún cuando el Tribunal de origen incurre en la omisión no hace uso del instrumento jurídico establecido en el artículo 176 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción

“omissis”

“Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.”.


Por tal razón, con fundamento en los artículos 191, 195 y 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior ANULA la decisión que se revisa por contradicción en la calificación y la norma aplicada, y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, mediante un nuevo Juez y un Tribunal Distinto al que dicto el fallo anulado, y de la misma Jurisdicción del Segundo Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 457 de la misma ley adjetiva penal. En razón de que la decisión fue anulada los imputados Pilar José Villalba, Beltran Nazareth Villarroel Marcano, Jesús Eleazar Brazón, Yolimar Hurtado Y Ibrahin González Barreto, deberán permanecer en la misma situación en que se encontraban para el momento cuando se realizó la audiencia preliminar, hasta tanto el Tribunal que le corresponda conocer del asunto emita un nuevo pronunciamiento. Ahora bien considera esta Alzada que se hace inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Antonio Navarro Pereira, en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado en la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud haber sido anulada la sentencia que dio origen al recurso.

D E C I S IÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ANULA de oficio la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 05 de noviembre de 2007, en la causa seguida a los ciudadanos BELTRAN NAZARETH VILLARROEL MARCANO, JESUS ELEAZAR BRAZÓN, YOLIMAR HURTADO y IBRAHIN GONZÁLEZ BARRETO, por la existencia de contradicción en la calificación jurídica y la normativa penal aplicada, y en consecuencia, ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez y un Tribunal distinto de la misma Jurisdicción Penal aquél que dicto el fallo anulada. SEGUNDO: Se le instruye al Tribunal A quo, que los ciudadanos Pilar José Villalba, Beltran Nazareth Villarroel Marcano, Jesus Eleazar Brazón, Yolimar Hurtado Y Ibrahin González Barreto, deberán permanecer en la misma situación en que se encontraban para el momento cuando se realizó la audiencia preliminar, hasta tanto el Tribunal que le corresponda conocer del asunto emita un nuevo pronunciamiento, por considerar esta Alzada que se hace inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Antonio Navarro Pereira, en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado en la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud haber sido anulada la sentencia que dio origen al recurso. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para esta Alzada inoficioso pronunciase sobre el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines de que, de cumplimiento a lo decidido por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre y libre boletas de notificación correspondientes.-