PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumana, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: RP01-R-2006-000183
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Javier Jesús Viña
VICTMA: Willians José González González
DELITO: Homicidio Calificado
Visto el Recurso de Apelación interpuestos por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Junio de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JAVIER JESÚS VIÑA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZALEZ.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA:
Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia
La contradicción o ilogicidad en la Sentencia se pone de manifiesto cuando a pesar que durante los días 24 y 25 del mes de Mayo de 2006, durante el debate Oral y Público, seguido a JAVIER JESÚS VIÑA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,…en perjuicio de WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ; se pudo apreciar que el acusado aprovechando que la víctima conversaba distraídamente con la ciudadana YOLEIDA MERCEDES VILLARROEL MORENO, recostado a un poste y actuando con toda la intención de causarle la muerte, utilizando un arma de fuego, le causó lesiones de tal magnitud que de conformidad con el Protocolo de la Autopsia N° 087-05, practica al cadáver de WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, las lesiones fueron las siguientes: Lesiones Externas: Cadáver de un masculino que presenta siete (7) orificios de entrada, producto de arma de fuego, sin orificio de salida a nivel del 4to y 5to arco costal izquierdo con fractura. Sin tatuaje. Lesiones internas: Cabeza: Sin Lesiones. Cuello: Simétrico. Tórax: Hemotórax bilateral, perforación de pulmón izquierdo. Estallido del Corazón. Abdomen: Hemoperitoneo. Estallido de hígado, en el mismo se encontraron alojados cinco (5) perdigones. Pelvis: Sin Lesiones. Extremidades: Sin Lesiones. Presentando como Conclusión: Herida por arma de fuego que compromete varios órganos con hemorragia interna. Causa de la muerte: Hemorragia Interna Aguda desencadenada por herida por arma de fuego.-
Es decir Respetables Magistrados que fue demostrado en forma fehaciente (mediante la declaración de testigos y expertos) que la conducta asumida por JAVIER JESÚS VIÑA, está dentro del supuesto del artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; es decir HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e Innobles; y aun con este conocimiento, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, CONDENÓ por UNANIMIDAD al acusado JAVIER JESÚS VIÑA a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el numeral 3° del artículo 74 y artículo 67 Ejusdem.-
“OMISSIS”:
SEGUNDA DENUNCIA:
El Tribunal Segundo de Juicio…Extensión Carúpano; aplicó erróneamente la norma prevista en el artículo 405 del Código Penal que tipifica el HOMICIDIO INTENCIONAL, en relación con el ordinal 3° del artículo 74 y artículo 67 del Código Penal; cuando lo adecuado era la aplicación de la norma prevista en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.
Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Comentario Único: Señala la Juzgadora que no quedó demostrado el “HOMICIDIO CALIFICADO”, tomando como fundamento de tal afirmación, el decir de los testigos, por lo que la imputación Fiscal, ha quedado totalmente desvirtuada y por el contrario es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el que ha quedado demostrado.
A los fines de hacer las aclaratorias correspondientes estima la recurrente hacer referencia a las dos normas jurídicas que tipifican las dos conductas delictivas es decir:
HOMICIDIO CALIFICADO:
HOMICIDIO INTENCIONAL
…el “HOMICIDIO INTENCIONAL”, solo hace referencia al que intencionalmente” y el “HOMICIDO CALIFICADO” previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal hace referencia a “motivos fútiles e innobles”, que fue lo que realmente se demostró durante el debate, pues una de las testigos presencial: YOLEIDA MERCEDES VILLARROEL MORENO, quien se encontraba en compañía de la víctima, manifestó que este conversaba tranquilamente con ella, que no tenía ningún tipo de arma y que su conducta era la de una persona que conversaba tranquilo, que antes había estado en una fiesta con unos amigos y que por el sector no estaba el acosado JAVIER JESÚS VIÑA.
En este mismo orden de ideas hago referencia a la declaración de JUAN MANUEL SALINAS, quien expresó: “Yo cuando el llegó estaba como a 100 metros y escuché la detonación y cuando llego donde esta Wuillians en el suelo el salió corriendo con una pistola y se montó en un carro y de allí se fue en el carro es todo”… ¿Ud observó a Wuillians si tenía un arma de fuego? Contesto: “No”. ¿Después de eso que hace? Contesto: “Salí corriendo tras Javier y él se montó en un Monza”. ¿Ese carro Ud lo había visto antes en playa grande? Contesto: “Si ese carro es del suegro de Javier que lo apoda el Chino”. Así mismo pregunta la defensa concerniente a la testigo antes mencionada acerca de su declaración. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Contesto: En la Segunda Calle, en una esquina frente a la casa de Javier, Wuillians estaba pegado del poste y pared”. ¡Con quien se encontraba Wuillians? Contesto: “La señora Yoleida Villarroel y Jhonny Pestana y también la señorita se me olvidó el nombre”.-
Es decir que la conducta asumida por la víctima para el momento de ocurrir los hechos…era tranquila y no pendenciera como lo hicieron ver los familiares del acusado…
“OMISSIS”:
No comparte quien suscribe el presente escrito el criterio de la Juzgadora quien estimó que JAVIER JESÚS VIÑA, solo tuvo la intención de matar a WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ, precedido de injuria o amenaza de parte del ofendido, que ocasionó en JAVIER JESÚS VIÑA “un arrebato de intenso dolor” para cometer tan lamentable hecho donde perdiera la vida WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ.
Ahora bien la apreciación hecha por la Juzgadora hace presumir que la _”expresión haber precedido…”, a que hace referencia el artículo 74, en su ordinal 3°, lo consideró en forma indefinido (en el tiempo) y no ajustado a la realidad jurídica, es inconcebible pensar, a manera de ejemplo lo señalo que si alguien por motivos diversos mantiene diferencias (no comprobada en el presente caso) con otras personas, aunque haya transcurrido mucho tiempo, puede alegar según el criterio aplicado por la Juzgadora un momento de arrebato o de intenso dolor, me pregunto? Como se pudo apreciar en el presente debate que el acusado desplegó esta actuación motivado a un momento de arrebato o de intenso dolor, cuando esta apreciación no puede estar únicamente fundada en declaraciones hechas en forma referencia, es necesario según el criterio de quién aquí expresa que el acusado fuera analizado por un psiquiatra, psicólogo, a objeto de determinar si JAVIER JESÚS VIÑA, para cometer el hecho, lo haya podido hacer bajo alguna de estas motivaciones.-
Para que la conducta asumida por JAVIER JESÚS VIÑA, fuera apreciada como un arrebato de intenso dolor, debía haber sido de forma inmediata al ocurrir cualquier hecho que generara su reacción, pero no como en el presente caso que solo se ha evidenciado que fue guiado por motivos fútiles e innobles, al quedar demostrado durante el Juicio Oral y Público que solo actuó por venganza para demostrar que era mas macho que eso lo hacía para que lo respetaran.-
“OMISSIS”:
Finalmente respetables Magistrados, en relación a la segunda denuncia presentada, hago la siguiente argumentación: La Juez Segunda de Juicio, aplicó erróneamente la norma (artículo 405 del Código Penal, numeral 3° del artículo 74 y artículo 67 del Código Penal) cuando lo correcto era la aplicación del artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDO CALIFICADO…
Pues como resultado de el debate oral y Público, quedó demostrado que lo que llevó a JAVIER JOSÉ VIÑA a causarle la muerte a WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ, mediante la utilización de un arma de fuego, fue un motivo fútil e innoble, y lo que es peor aún, el autor material del delito JAVIER JESÚS VIÑA, actuó impulsado por venganza por un resentimiento contra la víctima WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ.-
La solución que se pretende es que, se declare CON LUGAR el presente Recurso interpuesto, para que de esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL, EN ESTE MISM CIRCUITO JUDICIAL, ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE LA PROFIRIÓ, y sino que la Corte de Apelaciones, ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA
Finalmente, esta Representación Fiscal, en base a los alegatos precedentemente expuestos solicito:
PRIMERO: Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declare la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual CONDENÓ al acusado, antes y suficientemente identificado a cumplir la pena de 08 años de prisión.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. LUIS FELIPE LEAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER JESÚS VIÑA, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 08 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Ciertamente los hechos demostrados plenamente, se infiere que el día 11 de Junio del año 2.005, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, en el Sector denominado vivienda de Playa grande de este mismo Municipio del estado Sucre lugar donde ocurrió los hechos, es decir donde fue victima el hoy occiso WUILLIANS GONZALEZ G, por parte del acusado JAVIER JESUS VIÑA. Donde se perpetro el delito de homicidio intencional.
Cabe señalar que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público es el delito de Homicidio Intencional calificado establecido en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, de tal manera que este delito implica que en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- De Quince a Veinte Años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de delitos previstos en los artículos 449, 450,451,453,456 y 458 de este código, es por ello, que a criterio de quien decide, no se encuentra acreditado que el acusado haya perpetrado el delito con todas y cada una de las circunstancias señaladas en esta norma tampoco los testigos que declararon y fueron repreguntados por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa no aportaron las circunstancias de que el delito de Homicidio se haya perpetrado por parte del acusado con motivos fútiles e innobles en la ejecución de tal hecho, situación esta que llevo al órgano jurisdicción a la advertencia del cambio de calificación jurídica concerniente al delito de homicidio Intencional calificado por el delito de Homicidio Intencional, ya que estas fueron las circunstancias del hecho, a demás durante el debate del juicio oral y público, se hizo presente que el delito de Homicidio Intencional se acompañó de las circunstancias que atenúa la pena principal, es decir el hecho punible se cometió en un momento de arrebato de intenso dolor, determinado por injusta provocación, por consiguiente quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los testigos promovido por el representante del Ministerio Publico, ya en la mayoría de los testigos señalaron en sus dichos y en las repreguntas que efectivamente el hoy occiso Wuillians González G, efectivamente ejecuto acciones de violencias contra el acusado y su núcleo familiar, es decir subjetivamente fue afectado lo que lo conllevo actuar ligeramente en contra de la humanidad del hoy occiso.
Por todas estas razones este Tribunal segundo de Juicio actuando como Tribunal Mixto por estar conformado con escabinos, mediante la apreciación de todas las pruebas debatidas en la audiencia del juicio Oral y Público, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, considero que los procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JAVIER JESUS VIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N 17.529.876, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA ATENUANTE CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 67, DEL CÓDIGO PENAL, ya que el hecho se cometió en el momento de arrebato o de Intenso Dolor por injusta provocación de parte de la Victima hoy occiso WUILLIANS GONZALEZ G . Y ASI SE DECLARA.
Durante el debate del desarrollo del juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano JAVIER JESUS VIÑA, plenamente identificado en actas procesales a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Vigente atribuido por la Representante del Ministerio Público, en perjuicio del hoy occiso WILLIANS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal Segundo de Juicio, constituido Mixto del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, previo el análisis de las pruebas debatidas por las partes y previa las consideraciones de Hecho y de Derecho debidamente analizadas por los que conformamos el Tribunal Mixto se estima: PRIMERO: Efectivamente Consideramos que estamos en presencia de la perpetración de un hecho punible que como quiera amerita ser sancionado por la norma sustantiva penal, delitos estos conformados y a su vez atribuido en la responsabilidad del sujeto activo y que recae sobre el acusado JAVIER JESUS VIÑA, responsabilidad esta que quedó demostrada plenamente por las series de circunstancias tanto de hecho como de derecho, y que a los efectos la norma adjetiva penal según el artículo 350, conduce al Órgano Jurisdiccional en razón de sus facultades ampliamente establecidas en la aplicación del cambio de Calificación Jurídica, todo ello concerniente de las resultas del debate del juicio Oral y Público, pues ellos surten efectos en esta oportunidad procesal, y es así que de las resultas de dicho debate la responsabilidad atribuida al acusado esta inmersa en el delito de Homicidio Intencional, tal como lo señala el Artículo 405 del Código Penal , desestimándose como consecuencia la calificación Jurídica de Homicidio Intencional Calificado previsto en el Artículo 406 numeral 1, ejusdem atribuida al acusado JAVIER JESUS VIÑA, por parte del Representante del Ministerio Público, puesto que en el debate del juicio Oral no se demostró las circunstancias concurrentes de hecho y de derecho concerniente a la alevosía, los motivos fútiles o innobles en la ejecución de tal hecho, es así como este Tribunal considera responsable al acusado JAVIER JESUS VIÑA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de Doce (12) a Diez y Ocho (18) Años Presidio y como quiera que el Artículo 37 del Código penal rige que debe tomarse el limite inferior de dicha pena atenuando la misma en virtud que el acusado en cuestión no registra antecedentes penales tal como se evidencia de las actas procesales, quedando la pena en Doce (12) Años de Presidio, pero es menester que durante el debate del Juicio Oral y Publico, se puso de manifiesto por expresa consecuencia de la prueba testimonial aportada y debatidas por las partes así como la declaración del acusado apreciándose todas estas circunstancias involucrada en este caso concreto, los cuales están expresamente enmarcado en el numeral 3to del Artículo 74 y artículo 67 del Código penal, lo cual traen como consecuencia una excusa legal al atenuar la pena impuesta en los caso donde se pone de manifiesto injuria amenaza de parte del ofendido así como el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor determinado por injusta provocación debiendo en este caso disminuirse la pena de Doce (12) Años de Presidio hasta un Tercio es decir que la pena correspondiente aplicable al acusado JAVIER JESUS VIÑA, es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) conformado con escabino del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley vistos y llenos como se encuentran los extremos exigidos 365del código Orgánico Procesal Penal y Artículo 367 ejusdem procede a condenar al acusado JAVIER JESUS VIÑA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.529.876, de profesión u oficio estudiante a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal,…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Establezcamos de una manera inicial extraído del texto de la recurrida, lo manifestado en relación a los “hechos que se estiman probados”.
A los folios al 83 de la tercera pieza, se puede leer claramente o siguiente:
OMISSIS. “ … este Tribunal Segundo de Juicio considera que quedaron probados los siguientes hechos: El día 11 de junio de 2.005, en horas de la noche en el sector denominado las Viviendas de Playa Grande del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, fue víctima el hoy occiso WUILLIAMS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por parte del acusado JAVIER JESUS VIÑA, al ejecutar un arma tipo escopeta lo cual trajo como consecuencia la muerte de la referida víctima…”
Continúa su exposición la Jueza Presidenta, de la manera siguiente: omissis. “ los medios probatorios de los cuales este Tribunal tuvo la convicción del hecho y circunstancias que se estimó probados, han sido apreciados en todo su valor probatorio en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de las experiencias, siguiendo el sistema de la apreciación de la sana crítica, sólo se apreciaron las pruebas antes dichas más no las testimoniales JHONNY GABRIEL PESTANA JAVIER DEL VALLE VIÑOLES RUIZ ROSIRIS DEL CARMEN UGAS TORRES, en virtud de que los testigos debatidos en el juicio oral y público no aportaron elemento de convicción o pruebas algunas en sus dichos ya que ellos solo hacen referencia de una situación que efectivamente no tiene conocimiento de los hechos, muy distintos aquellos testigos que por tales circunstancias oyeron la detonación o presenciaron los hechos”.
Ante esta afirmación, y al leer nuevamente el capitulo referido a las “ pruebas debatidas”, observa esta Alzada que en la recurrida sólo se transcribe de manera parcial el dicho de testigos, pero no se le analiza, no se le compara con otras pruebas o elementos de convicción, no se le da o expresa dársele algún valor probatorio, ni se determina en fundamento a esas deposiciones de manera individualizada que hechos se están considerando probados, lo cual es de importancia fundamental para el conocimiento del espíritu de la sentencia o la convicción de la sentenciadora , lo que además es necesario llevar en pleno y claro conocimiento a las partes procesales, especialmente a quien ha resultado acusado por determinado hecho, a los fines de saber en fundamento a cuales argumentaciones deberá basar y exponer su defensas, para resguardo y defensa de sus derechos e intereses de acuerdo al orden constitucional que impera en nuestro sistema penal actual. Todo lo cual en su conjunto evitará la arbitrariedad judicial
Al lado de estas circunstancias omitidas por la juzgadora, encontramos además que considera el cambio de calificación jurídica, sin exponer de dónde, el por qué y en fundamento a cuáles elementos probatorios fundamenta la misma, a la cual además aplica circunstancias atenuantes sin mayor explicación ni fundamentación ni de hecho y mucho menos de derecho.
Vale recordar en este punto, que si bien es cierto; que además de los elementos esenciales constitutivos del delito, sin los que no se daría, existen otras que se dan cuando se comete el delito, que como tales no influyen en la esencia del delito, si lo hacen en cuanto a graduar el quantum de su contenido criminoso, es decir, su mayor o menor gravedad. Es decir ellos de existir y ser demostrado, incidirán en mayor o menor escala en la dañosidad del comportamiento externo o a la mayor o menor reprochabilidad del agente por lo realizado, todo lo cual, en definitiva, al determinar la gravedad del mismo, va a influir en la medida de la pena.
Estas circunstancias que modifican la responsabilidad penal, individualizan, como lo dice el maestreo Bettiol, el acto del querer, determinando un juicio de valoración de la acción lo más concreto posible y lo más adecuado a la realidad de los hechos.
De allí que al pretender establecer la existencias de alguna de estas circunstancias, debe de manera clara, razona, lógica y motivada establecerse cada uno de los elementos demostrativos y que corroboren el por qué de determinado resultado. De allí que las circunstancias personales o subjetivas, que afectan el elemento interno, espiritual o moral del delito, o del agente, influyendo en la culpabilidad, sólo deben darse efectivamente en cada sujeto, y así deben quedar demostradas, para de alguna manera poder ser apreciadas, ya sean éstas como agravantes o como atenuantes.
Lo antes dicho es consecuencia de lo expuesto por la juzgadora en el cuerpo de su sentencia, toda vez, que no sólo cambió la calificación jurídica de los hechos imputados, sino que además considera la existencias de circunstancias atenuantes, como lo fue el arrebato o intenso dolor, sin que en el resto de la recurrida, haya dejado demostrado, explicado, motivado y debidamente fundamentado los elementos subjetivos o elementos de convicción de los cuales emergió en su criterio razonadamente, tales atenuantes, a los efectos de disminuir la pena aplicar por debajo incluso de la pena mínima establecida para el delito cuya calificación le fuera cambiada.
Habla la juzgadora en su decisión de la existencia demostrada de una injusta provocación lo que desencadenó que el hecho punible se cometiera en un “momento de arrebato de intenso dolor”, pero que al fundamentar generaliza diciendo que la mayoría de testigos señalaron en sus dichos que había sido objeto el acusado de acciones de violencia, agregando que “subjetivamente” fue afectado lo que lo conllevó a actuar ligeramente.
Tal afirmación, llama la atención de esta Alzada, toda vez que cuando en la recurrida se expone en cuanto a los HECHOS QUE FUERON PROBADOS, nada dice de esas circunstancias subjetivas, que afectaron de manera ligera su actuar, pero que sin embargo quito la vida a otro ser humano. Aunado a lo antes expresado, no deja de llamar la atención a este Tribunal colegiado, el hecho cierto, de que con igual ponencia, en fecha 08 del presente mes y año, se publico por esta Corte de Apelaciones, sentencia en las cuales la exposición, la atenuante esgrimidos y el cambio dado por la juzgadora, fueron los mismos.
Podemos leer claramente que el acusado de autos al momento de hacer uso de su derecho de palabra, manifestó que si lo había matado, por que la víctima le había dado un tiro, y admite el hecho de haberle dado muerte. Pero de lo dicho no se infiere que lo haya hecho por que el arrebato o un intenso dolor haya obnubilado su mente el día de los hechos, es decir haya sufrido una perturbación mental que lo llevara incluso a no recordar lo ocurrido. Aunado a ello, resulta grave lo afirmado y así expuesto por la juzgadora, al decir que el acusado actuó ligeramente, y será que ese actuar ligeramente justifica darle muerte a otra persona.
Cuando el legislador penal se refiere a la atenuante del arrebato o intenso dolor en el artículo 67 del Código Penal, establece de manera clara el que se han de cumplirse ciertos requisitos, requisitos éstos o especificados, detallados, o valorados por la juzgadora A quo, de allí que ciertamente la recurrente nada señala al respecto.
Ante tales afirmaciones es obvio concluir que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto al hablarse contradicción en la motivación de una sentencia, conocemos que ella existirá cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario. O cuando primero se afirma un hecho, y luego se fija lo contrario; sin embargo ahondando más aún en lo expuesto por la representante de la vindicta pública, se evidencia del contenido de la recurrida que existe una ilogicidad en la explanación del desarrollo natural de las situaciones , pues aún aceptando el cambio de calificación jurídica alegada se contradice el condicionar la intencionalidad del sujeto activo al momento de ocurrirse los hechos, o se contradice la intencionalidad con una situación subjetiva, mental de arrebato o de intenso dolor, dada por la juzgadora.
Por otra parte al analizar lo expuesto por la defensa privada del acusado, argumentando contra la recurrida, alegando la existencia de contradicción en la sentencia, pero al mismo tiempo lo complementa en cuanto a que esa contradicción conlleva a la existencia del vicio de la inmotivación. Todo lo cual en fundamento a las razones que han quedado expuestas, le asiste razón.
De allí que en fundamento de todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, SE ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez y Tribunal distinto a aquél que dictara la recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Junio de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JAVIER JESÚS VIÑA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZALEZ.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez y Tribunal distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene privado de su libertad al acusado en las mismas condiciones y en el mismo sitio de reclusión.
Publíquese, regístrese. Diáricese.
La Jueza Presidenta, (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
DR. JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
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