REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: RP01-R-2005-000064

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Wilfredo Enrique Osuna Castillo

VICTMA: Luís Adrián Flores (Occiso)

DELITO: Homicidio Intencional


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENYS J. MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Marzo de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado WILFREDO ENRÍQUE OSUNA CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN FLORES.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENYS J. MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…una vez concluido el debate y analizado las pruebas en cuestión el Tribunal Mixto Tercero de Juicio con voto salvado del Juez Presidente, de manera incongruente y hasta sorprendente concluyo la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del acusado Wilfredo Enrique Osuna Castillo (sic)

Razón por la cual denuncio expresamente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con la más autorizada doctrina y jurisprudencia patria la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica,. En Pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan los mismos y en consecuencia el derecho aplicable.-

Y esa es incuestionablemente la situación fáctica de la sentencia de marras, concebida a todas luces bajo la imprecisión, falta de razonamiento lógico, con evidente falta de adecuación entre los hechos demostrados y la resolución Judicial, pues la conducta criminosa desarrollada por Wilfredo Enrique Osuna Castillo coincide con el tipo penal invocado por la vindicta Pública y así quedó demostrado en el debate oral y público, con los testimonios antes transcritos.

“OMISSIS”:

A mayor abundamiento la defensa en su discurso de apertura reconoce a su defendido como el autor del homicidio ejecutado en contra de Luís Adrián Flores al expresar “…La defensa desde el primer momento se baso fue en la legítima defensa y mi defendido fue provocado por el occiso en tal sentido aquí lo que vamos a determinar es que si mi defendido tenía la intención de causar la muerte del hoy occiso…” (Sic).

Por manera que al asumir el acusado Wilfredo Enrique Osuna Castillo que mató a Luís Adrián Flores para defenderse, al manifestar la defensa que el debate se limitaba a demostrar si efectivamente hubo o no legítima defensa y manifestar el hermano del hoy occiso que el acusado le tiró varios machetazos a su hermano es a todas luces inconcebible que el Tribunal Mixto de Juicio concluyan que existe dudas acerca de la autoría o participación de Wilfredo Enrique Osuna Castillo en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, ejecutado en la persona de Luís Adrián Flores.


“OMISSIS”:

Sobre la base de las argumentaciones arriba explanadas se pretende que la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial DECLARE CON LUGAR el presente recurso, ANULE LA SENTENCIA impugnada y en consecuencia ORDENE LA CELEBRACIÓN de un nuevo juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazada como fue la Abg. OMAIRA GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILFREDO ENRIQUE OSUNA
CASTILLO, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 30 de Marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado WIILFREDO ENRRIQUE OSUNA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.311.886, sea el autor o participe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio lo declara INOCENTE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Y PROCEDE A DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Tercero de Juicio compuesto por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS: ROMERO CARIACO GLEDYS DEL VALLE Y MAYRA LISETT GOMEZ RODRIGUEZ Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretan por MAYORIA que el Ciudadano: WILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.311.866 acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal es :NO CULPABLE DEL DELITO POR EL CUAL LAS ACUSA LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO por lo tanto queda ABSUELTO del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal vigente en consecuencia se acuerda la inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de comenzar la presente decisión en fundamento a la causal alegada por la recurrente, como lo ha sido la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando determinadas conceptualizaciones relacionadas con lo expuesto.

Cuando se denuncia la ilogicidad en la motivación de una sentencia, es cuando se violan reglas elementales de la lógica; es decir, cuando la sentencia afirma algo y luego se dice lo contrario, así por ejemplo, se estará violando el principio de identidad de la lógica, referido a que algo es igual a sí mismo, y no a su contrario. De allí que la contradicción lleva a la ilogicidad. Lo lógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.

Si con fundamento a las argumentaciones sencillas antes indicadas, y volvemos a revisar el contenido y la fundamentación o motivación de la sentencia que se recurre, podemos observar claramente, entre otras cosas lo siguiente:

En el capitulo III de la recurrida, referido “ DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, cuando se valoran las pruebas presentadas, y evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, leemos :
Declaración del funcionario ARGENIS ROJAS, el Tribunal manifiesta que: Omissis: “ estima la credibilidad de la declaración del Testigo, ya que la misma aporta elementos de prueba sobre la comisión del hecho punible y la autoría del acusado en el mismo por lo tanto se estima”.

Declaración del funcionario Tereso Carmona: señaló Omissis: “Este Tribunal estima la credibilidad de la declaración del testigo, ya que la misma aporta elementos de prueba sobre la comisión del hecho punible y la autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto la estima”.

Igual valoración aduce a las declaraciones de los funcionarios CRUZ CARABALLO, JOSÉ LUIS MONTES, y los testigos: REINALDO MANUEL VELIZ FLORES y DOMINGO ANTONIO ROJAS.

Posteriormente en el Capitulo V, referido “ DE LOS HECHOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN” (página 9 de la sentencia), expone: OMISSIS: “…a criterio de este Tribunal se resuelve que NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado WILFREDO ENRRIQUE OSUNA CASTILLO …sea el autor o partícipe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…lo declara INOCENTE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL …Y PROCEDE A DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA…”

Al unísono de lo antes trascrito, sorprende más a esta Alzada, el cómo una vez que valora y estima las pruebas presentadas y evacuadas, antes indicadas, manifiesta “ que existen dudas en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y procedió en función al principio de presunción de inocencia a absolver.

Ante tan grave ilogicidad manifiesta, el Juez Presidente salvó su voto.

De manera que ciertamente estamos ante una sentencia que a todas luces se contradice, y esa contradicción tan flagrante lo que desemboca en la ILOGICIDAD, pues dos proposiciones no pueden ser ciertas, como se plasmó en la recurrida; y así lo alega la recurrente.

No puede perderse para los sentenciadores, el Norte de la MOTIVACIÓN DE UNA SENTENCIA, en el cual ha de regir y coexistir, todo un proceso de análisis y exámen, de valoración y fundamentación, al cual se llega a través de la decantación, y transformación de razonamientos jurados y lógicos, que confluyan de manera armónica en la unidad o conformidad de la verdad procesal, todo lo cual no se observa obviamente en el contenido de la sentencia que se recurre.

Es así como considera este Tribunal Colegiado, que le asiste la razón a la recurrente, y en fundamento y cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR el recurso de apelación esgrimido por la representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez y un Tribunal distinto a aquel que dictara la recurrida, de este Mismo Circuito Judicial Penal, y de esta Sede. De igual manera consecuencia de todo lo antes expuesto deberá el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda conocer de esta causa, de acuerdo al sistema de distribución que impera en este Circuito Judicial Penal, librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano WILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N ° 16.311.866, soltero, residenciado en el Caserío Río Cristalino, Sector Pueblo Nuevo, Caripito del Estado Monagas; quien deberá volver al sitio de reclusión en el cual se encontraba antes de ser absuelto .Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada ESLENYS J. MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Marzo de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado WILFREDO ENRÍQUE OSUNA CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN FLORES.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez y un Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede en la ciudad de Cumaná, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que corresponda el conocimiento de esta causa, como consecuencia del sistema de Distribución que impera en este Circuito Judicial Penal, librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano WILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 16.311.866, y con domicilio en el Caserío Río Cristalino, Sector Pueblo Nuevo, Caripito Estado Monagas, a los fines de ser recluido en el ,mismo sitio donde se mantenía antes de ser dictada la sentencia recurrida.
Publíquese, diarícese y regístrese.
La Jueza Presidenta, (Ponente),



DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,


DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA



CYF/lem.-