REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARÚPANO

Carúpano, 07 de Enero del 2007.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2007-000097.
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MILANO GONZÁLEZ.
APODERADO: ABGO. PROCURADOR DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA KARFEL, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy este tribunal pasa de seguidas a publicar la sentencia que por admisión de hechos se declarara el día lunes diecisiete (17) de Diciembre del 2007, siendo las diez de la mañana (10:00am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° RP21-L-2007-000097, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte demandante el ciudadano : JOSÉ LUIS MILANO GONZÁLEZ, acompañado de su apoderado judicial Procuradora de Trabajadores ROSARIO GONZÁLEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.935. Se deja constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por el demandante en su libelo, tomando en consideración el tiempo de servicio de seis (06) meses, y veinticinco (25) días de conformidad con la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de la demanda, ejerciendo el cargo de Obrero y con un último salario de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 34.470,40), diarios.


concepto Nro.dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Vacaciones
fraccionadas 35,56 34.470,44 1225.767,42
Utilidades
fraccionadas 49,56 34.470,44 1.708.353,10
Indemnización
sustitutiva del
preaviso 30 34.470,44 1.034.112,00
Indemnización
por despido 30 34.470,44 1.034.112,00
Bono de
Alimentos 45 9.800,00 423.360,00
Botas y Bragas 225.000,00
Antigüedad 45 34.470,44 1.926.171,90
Bono de
Asistencia 24 34.470,44 827.298,81
Retroactivo 264.273,22
Bono único de trabajo 360.000,00
Monto total Bs 9.028.437,00

1) En cuanto a las vacaciones fraccionadas, este Tribunal al respecto observa: que teniendo el trabajador una antigüedad de seis (6) meses completos de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela le corresponden el primer año 61 días, que divididos entre 12 nos da la cantidad de 5,08 días por mes que al multiplicarlos por la fracción de seis (6) meses nos da la cantidad de 30,5 días que al ser multiplicados por el salario normal Bs. 34.470,44, nos da la cantidad de Un Millón Cincuenta y Un mil Trescientos Cuarenta y Ocho bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (bs. 1.051.348,42), cuya cantidad se condena a cancelar por tal concepto a la demandada. Así se decide.
2) en cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas este Tribunal observa que le corresponden al trabajador según lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 85 días anuales en el año 2007, que al dividirlos entre doce nos da la cantidad de 7,08 días por mes que al multiplicarlos por la fracción de siete meses nos da la cantidad de 49,58 días que al ser multiplicados por el salario de Bs. 34.470,44, nos da un gran total de Un Millón Setecientos Nueve mil Ciento Cincuenta y Nueve bolívares con Treinta y Dos Céntimos ( Bs. 1.709.159,32) cuya cantidad se condena a cancelar por tal concepto a la demandada. Así se decide.
3) En cuanto a lo solicitado por el concepto referido a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclamado en el libelo de la demanda, este Juzgado evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal b, le corresponden al trabajador treinta (30) días de salario integral, por tal circunstancia considera que el mismo esta ajustado a derecho y en vista de que tal pretensión no es contraria a la normativa legal vigente, este Tribunal la acuerda tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
4) En lo peticionado por la parte, en cuanto a la indemnización por despido establecido en el artículo 125 numeral 2, de conformidad con el tiempo efectivamente trabajado y alegado en el libelo de la demanda le corresponden al trabajador 30 días, por tal concepto, por tal circunstancia considera que el mismo esta ajustado a derecho y en vista de que tal pretensión no es contraria a la normativa legal vigente, este Tribunal la acuerda tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
5) En cuanto a lo peticionado por bono de alimento este tribunal observa que el accionante realiza su solicitud sin fundamento legal alegando que es sobreentendido, no obstante para este juzgador no esta clarificado el concepto solicitado ni fundamentado en ninguna cláusula de la convención colectiva por tal circunstancia es forzoso declarar dicho concepto improcedente. Así se decide.
6) En cuanto a lo solicitado por dotación de botas y bragas este Tribunal considera que dicha solicitud no es contraria a derecho según lo estipulado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada condena a esta a cancelar tal concepto tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
7) en cuanto al concepto Antigüedad reclamado por el trabajador, este Tribunal observa que el mismo a sido calculado conforme al salario devengado por éste en los meses respectivos de labores, y que efectivamente le corresponden al trabajador de conformidad con la antigüedad alegada 45 días de prestación de Antigüedad, por tal circunstancia considera que el mismo esta ajustado a derecho y en vista de que tal pretensión no es contraria a la normativa legal vigente, este Tribunal la acuerda tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
8) En cuanto a lo solicitado por bono de asistencia este Tribunal considera que dicha solicitud no es contraria a derecho según lo estipulado en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada condena a esta a cancelar tal concepto tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
9) En cuanto a lo solicitado por Retroactivo salarial este Tribunal considera que dicha solicitud no es contraria a derecho según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada condena a esta a cancelar tal concepto tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
10) En cuanto a lo solicitado por Bono Único este Tribunal considera que dicha solicitud no es contraria a derecho según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada condena a esta a cancelar tal concepto tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
11) Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.431.475,67), o su equivalencia en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 8.431,48) correspondientes al pago de los conceptos anteriormente descritos. Se ordena una experticia complementaria del fallo por un experto contable, a los fines de que se calcule, la respectiva indexación e intereses de mora si hubiere lugar a ello, cuyos conceptos serán calculados después del decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2008, a los 148º años de la Federación y 197º de la Independencia.
JUEZ TEMPORAL
SECRETARIA

ABOG. LENIN BRITO.