REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : RH31-L-2007-000094

SENTENCIA


EXPEDIENTE N°: RH31-L2007-000094
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.273.322.
PARTE DEMANDADA: M. Q. MOTORS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Iniciado el presente proceso en fecha 12 de junio de 2007, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.273.322, en contra de la Sociedad Mercantil M. Q. MOTORS, C.A.

Admitida la demanda en fecha 13 de junio de 2007, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha 18 de diciembre de 2007.

En fecha 17 de Enero del 2008, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora ciudadano LUIS ALFREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.273.322, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo, abogado JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.231, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así como de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora, ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente los Medios probatorios promovidos y dejo establecido que dictaría dentro de los cinco días hábiles siguientes el texto integro de la presente decisión que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy 25 de enero de 2008, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las pretensiones del actor y verificada su conformidad con el derecho, se considera legalmente admitido por la parte demandada:

Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la sociedad mercantil Sociedad Mercantil M. Q. MOTORS, C.A. la cual inició en fecha 24 -09-2005 y culminó en fecha 09-10-2006

Que ambas partes en fecha 25 de Enero del 2006, el patrono se comprometió a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 1.699.630,00 cuyos pagos serían consignados ante la inspectoría a partir del día 31 de Enero del 2007 en cuotas semanales de Bs. 200.000,00

Que solo recibió un único pago de Bs. 200.000,00

Que visto que no había cumplido con lo firmado acude lo insta acudir nuevamente a las autoridades administrativas, y el mismo no se presento
Que demanda la cantidad de Bs. 1.499.630 ,00 por concepto de Prestaciones sociales

Ahora bien, pasa este Juzgador a Revisar la situación planteada si no es contraria a derecho o no sea ilegal, si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.

Así pues, de lo expuesto en el libelo se desprende que hubo un acuerdo de voluntades entre las partes y se acepto la cantidad de Bs. 1.699.630,00 por concepto de Prestaciones Sociales, que el referido acuerdo se realizo ante la autoridad Administrativa del Trabajo ,que el trabajador acepto el compromiso y el patrono incumplió el mismo.

Ahora bien habiendo sido presenciado el acuerdo de voluntades por la autoridad administrativa del trabajo, y que ambas partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento llegaron al acuerdo expuesto.

Ahora bien, ciertamente no consta de lo narrado en el libelo, ni con vista de las actas consignadas que la homologación se haya llevado a efecto, sin embargo,si se constata que hubo un acuerdo de voluntades en consecuencia esta Juzgadora se permite afirmar que de acuerdo a los criterios de interpretación establecidos por nuestro Alto Tribunal acerca del tema, donde ha dejado establecido la efectividad de la transacción celebrada, aun cuando no haya sido homologada, la cual se transcribe a continuación:

“….. efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)
….De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.”. (Subrayado de la Sala).


En consecuencia, visto que el acuerdo no fue rechazado por el inspector del Trabajo y que el trabajador comenzó a recibir los pagos semanales por los conceptos de Antiguedad, vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, descanso semanal, utilidades , mas los intereses de Prestaciones
Apoyándonos en los criterios de interpretación establecidos por nuestro Alto Tribunal en casos análogos, se concluye que el acuerdo en discusión debía otorgársele pleno valor y efectividad por cuanto cumple con las exigencias necesarias para una debida homologación.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por LUIS ALFREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.273.322. en contra de la M. Q. MOTORS, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 1.499.630,00, por los conceptos de: Antiguedad, vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, descanso semanal, utilidades , e intereses de Prestaciones

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora vencidos, de la cantidad condenada partir de la fecha del decreto de ejecución y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el nuevo Régimen en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .Se establece que los honorarios del experto por elaboración de la experticia complementaria del fallo serán a cargo de la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez ,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
la Secretaria,

Abg. Zoraida Lemus

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) conste.
la Secretaria,

Abg. Zoraida Lemus