REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : RP31-L-2007-000100

PARTE DEMANDANTE: MONICA MARIANGEL VILLARROEL INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad No. V-12.747.239 PARTE DEMANDADA: FUNDACION ESTATAL DEL AMBIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la impugnación en la cualidad de representante de la FUNDACION ESTATAL DEL AMBIENTE del ciudadano LEON JOSE GONZALEZ DONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 4.298.333, realizada en fecha diez de Enero del 2008 por el apoderado judicial de la demandada Abg. Carlos Jiménez Fermin, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 106.576, oportunidad de la primera audiencia preliminar en razón de que éste ciudadano presentara en la misma, carta de formal renuncia al cargo de Presidencia de la Institución demandada dirigida al Gobernador del Estado sucre con fecha 09 de Enero del 2008 y recibida por ese Despacho en la misma fecha, asi mismo fundamenta la misma por cuanto no presenta estatutos a los fines de determinar las facultades para ejercer la representación .

En esta misma fecha es decir diez de Enero del 2008, se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del código de Prodimiento Civil .


Así las cosas este Tribunal considera conveniente realizar las siguientes consideraciones :


Que en el libelo de demanda se establece como representante de la Demandada al ciudadano LEON JOSE GONZALEZ DONA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.298.333

Que en fecha 07 de Diciembre del 2007, lfue practicada la notificación.

Que en la oportunidad de la primera audiencia preliminar presentó carnet de identificación que lo acreditaba como Presidente de la referida Institución.

Que la persona demandada es una Fundación del Estado Sucre que promueve el desarrollo y ejecución de directrices a los fines de conservar, proteger y mantener los recursos naturales del estado, y todo lo tendente a la conservación de la flora y la fauna en el estado.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la falta de representación judicial de la parte demandada en el presente proceso; este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

La representación de las partes en el proceso judicial constituye uno de los presupuestos procesales, pues ésta no atañe al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso. En este sentido tenemos que, de ordinario, los presupuestos procesales son controlados por las partes mediante las excepciones previas(cuestiones previas) pero, en el caso de los procesos laborales como el examinado, el legislador ha excluido la posibilidad de interposición de estas excepciones; por lo que, en pro de una administración de justicia realmente eficaz, el proceso judicial debe ser deslastrado de cualesquiera factores que perturben su constitución válida.

En atención a esta importante necesidad de saneamiento del proceso, el Juez director del mismo debe revisar minuciosamente la situación irregular denunciada y debe necesariamente pronunciarse sobre su objeto, como único medio para alcanzar una sentencia eficaz; lo contrario, representaría la instrucción de una causa viciada que irremediablemente llegará a una decisión perfectamente anulable, con la cual la gestión judicial no habrá sido más que un espejismo perverso de una justicia que no pudo nacer.

Entonces, es ineludible para este Tribunal revisar la debida representación jurídica de la parte demandada como requisito de validez para la constitución del proceso, constatando que el ciudadano LEON JOSE GONZALEZ DONA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.298.333 para acreditar su representación consignó:

• Carnet que lo identifica como representante de la demandada
• Consignó estatutos de la Fundación estatal del Ambiente
• Consignó nombramiento o designación como Presidente
• Carta de solicitud de renuncia suscrita por el secretario privado del Gobernador del Estado Sucre fechada 08 de Enero del 2008
• Carta de renuncia fechada 09 de Enero del 2008

La parte actora basándose en el principio de la comunidad de la prueba alega como fundamento la carta de renuncia consignada por la parte demandada donde manifiesta su renuncia, asi mismo hace valer el contenido de los estatutos de la Fundación donde se establece la RENUNCIA como uno de las causales para perder la condición de miembro.

Analizados los documentos consignados, de los mismos se desprende que efectivamente el ciudadano LEON JOSE GONZALEZ DONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.298.333, fue designado Presidente de la Fundación Estatal del Ambiente, y de su contenido se evidencia que tenia facultad para representar judicialmente a la Fundación, sin embargo debe precisarse por este Tribunal si el hecho de que este presentara su renuncia le priva el carácter de Presidente y por ende le privaría el de ejercer la representación de la Fundación
Planteada la situación a revisar este Tribunal debe determinar



Que la demandada fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo .
Que la renuncia fue presentada y recibida por el gobernador y dado que hubo impugnación esta Juzgadora consideró conveniente aperturar la articulación probatoria a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes, y por cuanto en autos no se ha consignado un nuevo nombramiento y visto que la demandada es un ente del Estado el cual ejerció los medios de defensas es decir se apersonó a la primitiva audiencia preliminar, promovió pruebas, y al personalizarse en nombre de la Fundación demandada y siendo el derecho a la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Juzgadora que el ciudadano LEON JOSE GONZALEZ DONA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.298.333, al realizar estos medios de defensa se acreditó la representación de la Fundación desprendiendose con tal actuación que este ciudadano en la realidad de los hechos continua ejerciendo las actividades inherentes a su cargo en consonancia con este principio constitucional en el cual priva la realidad sobre las formas o apariencias citamos el principio in dubio pro defensa desarrollado por la Sala Constitucional en innumerables sentencias, especial atención nos merece la sentencia 1385 del 21 de Noviembre del 2000 en la cual establece que en caso de situaciones ambiguas u oscuras, debe interpretarse a favor de la parte que de manera inequívoca hace uso de sus medios de defensa, por lo que en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso debe entenderse que el ciudadano LEON JOSE GONZALEZ DONA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.298.333, al ejercer los medios de defensa y al atribuirse la representación de la Fundación debe tenerse como representante de ésta hasta tanto conste en autos lo contrario es decir le sea nombrado un sustituto o hasta tanto sea ratificado en el cargo que ostenta, dejando a salvo las acciones disciplinarias, penales, civiles, administrativas por parte de la Fundación en caso de haberse atribuido una representación que no le corresponde, por lo que este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION PROPUESTA, el proceso deberá continuar su curso normal en estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a fin de procurar un avenimiento entre las partes sin necesidad de notificación alguna de las mismas, cuya oportunidad se fijará por auto separado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

¡Abg. ZORAIDA LEMUS

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m. se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS