REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : RH31-S-2002-000005
SENTENCIA

Vista La diligencia de fecha 22 de Enero del 2008 presentada por el ciudadano Jose Vegas, titular de la cédula de identidad nro.4.190.185, procediendo en su carácter de representante de la parte demandada en el presente proceso impugnando la experticia complementaria del fallo, este Tribunal considera necesario realizar unas consideraciones antes de pronunciarse al respecto , en este sentido es oportuno señalar que la experticia complementaria del fallo fue consignada en fecha 10 de Enero del 2008 la cual contiene los salarios dejados de percibir desde el 07-01 2002 al 13-10 -2003 antigüedad, utilidades cumplidas y fraccionadas , vacaciones e indemnización por despido , preaviso 104 de la L.O.T.

En sintonia con lo expuesto analizamos el contenido de la sentencia definitiva de autos la cual : declara CON LUGAR la Calificación de despido , reenganche y pago de salarios caídos , y ordena reincorporar al trabajador a sus labores habituales debiéndosele cancelar los salarios dejados de percibir dice” hasta la fecha del despido” , -entendiéndose un error de trascripción ya que es conocido que se aplicaba anteriormente desde la fecha del despido hasta la fecha de reincorporación-, y continua la sentencia debiendose excluir el computo de los salarios caídos el correspondiente a la prolongación del proceso por causa no imputables a las partes, todo de conformidad con el articulo 61 del Reglamento de la L.O.T.
En fecha 22 de Enero del 2008 comparece el ciudadano Jose Vegas, en su carácter de representante de la parte demandad y expone que esta dispuesto a reenganchar al trabajador a partir del 22 de Enero del 2008
En esta misma fecha este Tribunal fija audiencia conciliatoria a los fines de conciliar la ejecución de la sentencia de autos

Así, las cosas corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realizará infra, que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.

Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la demandada, de sus razones y su mérito en Derecho.

Ahora bien este Tribunal analizando el contenido de la experticia y visto que esta se aparta del objeto de la sentencia definitiva de autos de fecha 13 de Abril del 2004 por cuanto esta solo ordena calcular los salarios caidos y no la antigüedad, vacaciones , utilidades, articulo 125 de la lot y 104 de la L.O.T los cuales son excluyentes es por lo que se concluye que la experticia se apartó de los parámetros dados jurisdiccionalmente en consecuencia a criterio de este juzgador la pesar de que la impugnación fue presentada en forma extemporánea misma no es vinculante, de conformidad con lo establecido en los articulos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación Y ejecución en virtud de las razones expuestas en teniendo presente los principios de celeridad y economía procesal ordena la realización de una nueva experticia, que se ajuste a los limites dados en el fallo, por lo que se acuerda el nombramiento de experto Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CON SEDE EN CUMANA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA, por la parte demandada razón por la cual se procederá la nombramiento de nuevo experto para la la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos se insta a la experto que se designará a presentar nueva experticia con los limites dado en la sentencia firme tantas veces aludida en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de su notificación. CUMPLASE.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Cumaná los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 196º y 148°
LA JUEZ


Abg. ALBELU NAZAREL VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS