REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: RP31-L-2007-000030
En el día de hoy, lunes 28 de octubre de 2007, estando dentro del lapso fijado en acta de audiencia de fecha 24/01/2008 para decidir sobre la incompetencia del Tribunal invocada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal observa:

En fecha 23-07-2007, se recibió demanda por cobro de intereses de mora, cesta tickets y corrección monetaria interpuesta por los ciudadanos MIGUEL MAGO, PETRA SALAZAR, PETRA MOREY, BELTRÁN VASQUEZ, FELIX MUNDARAIN MENDOZA y HUMBERTO ASTUDILLO RODRIGUEZ, identificados en autos, representados por los abogados en ejercicio ELBA MILLAN y CARLOS LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 21.830 y 105.237, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE”.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y luego de constatar la comparecencia de las partes, el abogado FELIX CASANOVA en su carácter de apoderado judicial de la mencionada Alcaldía, expuso: “Solicito al Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente causa por cuantos los reclamante son Funcionarios Públicos de la alcaldía.

A los fines de determinar si este Juzgado es incompetencia se pasa de inmediato a verificar de acuerdo al cargo desempeñado y demás circunstancias del mismo, quien es el competente para conocer el caso de autos

Siendo a criterio de quien suscribe, la determinación de la competencia debe estar sujeta a la demostración de la condición de funcionario público.

1.- Se observa que según el contenido del libelo, que los demandantes ingresaron a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, en fecha 01 de enero de 1977, 07 de julio de 1969, 01 de febrero de 1977, 12 de marzo de 1970, 01 de marzo de 1976 y 30 de julio de 1975, en los cargos de Asistente de Topógrafo, Secretaria Ejecutiva, Archivista, Fiscal, Asistente de topógrafo y Fiscal respectivamente de la mencionada alcaldía hasta el día 01 de septiembre de 2005, 01 de junio de 2005, 01 de agosto de 2005, 01 de abril de 2005, 01 de agosto de 2005 y 01 de junio de 2005, fecha esta que fueron jubilados otorgándosele dicho beneficio en aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y en cumplimiento de los extremos de ley.

Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la “Administración Pública Nacional” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Del caso de autos se pudo evidenciar que los demandante ingresaron a la Alcaldía, anterior a la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, permaneciendo en sus cargos de manera remunerada y permanente hasta el año 2005, fecha en que se le otorgó la Jubilación, siendo así considerados como funcionarios Públicos por el Municipio al otorgárseles su Jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La Ley Orgánica del trabajo, excluye de su aplicación a los funcionarios cuando prevé en su artículo 8 lo siguiente: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.


Así las cosas concluye esta Juzgadora, que los reclamantes mantenían una relación de empleo público que existió entre el Órgano Municipal y los demandantes, lo que produjo como consecuencia la cualidad de Funcionario Público Municipal.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Que carece de competencia para conocer de la presente demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos MIGUEL MAGO, PETRA SALAZAR, PETRA MOREY, BELTRÁN VASQUEZ, FELIX MUNDARAIN MENDOZA y HUMBERTO ASTUDILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.190.740, 3.871.067, 4.684.709, 548.687, 5.079.377 y 4.687.867 en contra de la Alcaldía Del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Segundo: Declina la Competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo.

Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
La Jueza

Abg. CAROLINA CHAKIAN M


El Secretario,

Abg. Sergio Sánchez D.


Nota: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


El Secretario,

Abg. Sergio Sánchez D.