REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumana, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: RP31-L-2007-000151
En día hábil de Dieciséis (16) de Enero del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 17 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes los ciudadanos GREGORIO EMILIO ASTUDILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.070, y el abogado asistente ciudadano JESUS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.543. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “CENTINELAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A (CENSEPROCA), ni por medio de Apoderado Judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como Vigilante a la empresa CENTINELAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A (CENSEPROCA), con fecha de inicio el 29 de noviembre de 2006, hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en la fue despedido injustificadamente devengando una remuneración de Bs. 400.000,00 quincenales reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, y preaviso sustitutivo, domingos trabajados e intereses moratorios. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos; en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 29-11-2006
Fecha de egreso: 28-09-2007
Tiempo efectivo de servicios: 9 meses y 29 días
Salario diario: Bs. 26.666,67 o Bs. F 26,67
Valor hora: 2.424,24 o 2,42
Hora extra nocturna: 727.27
Salario hora legal: Bs. 3.151,51 o Bs. F 3,15
Salario diario: Bs. 40.969,63 o 40,97.
Salario Integral: Bs. 43.473,33 o Bs. 43,47
Antigüedad art. 108 L.O.T. le corresponden 45 días x Bs. F 43.47 = Bs. F 1.956,15.
Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados art. 219 y 223 L.O.T; El actor demanda las vacaciones no canceladas durante la duración de la relación de trabajo: Por concepto de vacaciones le corresponden 11,25 días x Bs. F 40,97 = Bs. 460,91 y, Bono vacacional le corresponden 5.25 días x 40,97 = Bs. 215.09 para un total de……………..……………………….… Bs. 676,00
Utilidades art. 174 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia le corresponden 11,25 días x 40,97 ………………………………….. Bs. 460.91.
Indemnización por despido injustificado: de Conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 43,47 = 1.304,10
Preaviso sustitutivo:
30 días x 43.47 = 1.304,10
Domingos Trabajados No cancelados: El trabajador expone en su libelo de demanda que laboraba todos los días hasta el domingo, otorgándole el patrono el día viernes como día de descanso. Sin embargo el día domingo no se lo cancelaban de acuerdo a lo pautado en la Ley orgánica del trabajo; Ahora bien respecto a los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, la Ley Orgánica del trabajo establece:
Artículo 211: Todos los Días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212: Son días feriados, a los efectos de esta Ley
a) Los domingos;
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213: Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
(omissis)
Quedan también exceptuados de la prohibición general contenida en el Artículo anterior el trabajo de Vigilancia. (resaltado del Tribunal).
Ahora bien si bien es cierto que la Ley Orgánica expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores, no lo es que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción esta establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida ley, con lo cual flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, y el trabajo de vigilancia. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora declara improcedente el pago de los días domingos laborados por el actor máxime cuando en el libelo de demanda claramente se señala que disfrutaba del beneficio del día de descanso. Así se decide.
Total ……………………………………………………………….……Bs. 5.701.260,00 o Bs. F. 5.701,26
DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada, por GREGORIO EMILIO ASTUDILLO, contra la empresa CENTINELAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A (CENSEPROCA); en consecuencia se ordena a pagar a la demandada, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F 1.956,15. Vacaciones y Bono Fraccionado: Bs. F 676,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 460.91; Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo: Bs. F 2.608,20 para total de CINCO MIL SETECIENTOS Y UN BOLIVARES FUERTES con veintiséis céntimos (Bs. F. 5.701,26)
SEGUNDO: Por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 29/11/2006 y finalizó 28/12/2007; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora, que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. F 5.701,26; 3°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo Regístrese,
La presente decisión se publica al 4to día de los 5 reservados por el tribual para dictar la sentencia, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Abg. CAROLINA CHAKIAN M.
El Secretario,
Abg. SERGIO SANCHEZ D.
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