REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º


ASUNTO: RP31-R-2007-000032.


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSE PAISAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.651.439.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada CARMEN MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.423
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX CASANOVA Y YESKALEE GIL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.135 y 107.186 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN



Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 02 de octubre de 2007 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 02 de octubre de 2007.

En fecha 23 de octubre del presente año, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa, en fecha 23 de octubre de 2007, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y Publica, para el día 13 de noviembre de 2007, siendo en esa oportunidad, se suspendió la misma por acuerdo entre las partes a los fines de un acuerdo amistoso, visto que las partes no lograron conciliar se procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la Audiencia dictándose el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN


Alegatos de la parte recurrente:

Expone como fundamento del presente recurso de apelación que, en fecha 02-10-2007, tenía fijado un acto de evacuación de testigos por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, circunstancia de la cual tuvo conocimiento el día 01-10-2007, razón por la cual no pudo hacer acto de presencia el día 02-10-2007 fecha en la cual debía comparecer por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pues estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar para a las 10:00 a.m, pues debía comparecer a al acto arriba referido.

Alegatos de la parte demandada, no recurrente:
La representación judicial de la parte demandada, expone en defensa de los derechos de su mandante que, de las circunstancias fácticas relatadas por la representación judicial de la parte demandante, no se infiere la ocurrencia de cualquier acontecimiento por caso fortuito o fuerza mayor contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que justifiquen la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15-06-2007, el ciudadano CARLOS JOSE PAISAN, debidamente asistido por la abogada CARMEN MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.423, presentó formal demanda ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de este Judicial Laboral en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Distribuida la causa, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el referido Juzgado admite la presente demandada y ordena la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la suspensión de la causa vistos los privilegios procesales que amparan a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Consta a los folios 13 al 16 la notificación de la demandada, por tal razón consta al folio 17, deja expresa constancia de la notificación de la demandada, otorgando así certeza jurídica a las partes a los fines de la oportunidad cierta del día de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02-10-2007, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo, vista la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folio 21. En fecha 05-10-2007, la representación judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión arriba mencionada, folio 25.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

De los fundamentos y defensas expuestas por las partes, recurrente y no recurrente, observa esta sentenciadora que el presente Juicio quedó circunscrito a determinar si las circunstancias fácticas alegadas por la representación judicial de la parte demandante en justificación a su incomparecencia a la celebración de la primigenia Audiencia preliminar constituyen fundados y justificados motivos o la ocurrencia de una caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio de este Tribunal de Alzada tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal que:
En atención al caso bajo estudio esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 130. “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, (…)el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes:
(…) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal….”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

El mencionado artículo 130 ejusdem, consagra la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, la cual se trata de una carga de comparecencia, de un deber, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor, obligándolo a expresar en caso de que éste ejerza el recurso de apelación, las razones o motivos de su incomparecencia, ya se deba la misma, a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., aclaró en dicho fallo las condiciones necesarias para la procedencia de las causas extrañas no imputables. Es así, que señaló:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)…”

Consecuente con la normativa y jurisprudencia antes transcrita, esta alzada pasa a estudiar y analizar tanto los hechos como las pruebas aportadas por la parte demandante, recurrente, en la audiencia de apelación, con las cuales, a su decir, se demostraba el caso fortuito o fuerza mayor que ocasionó la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar.

Así del análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente se infiere que fundamenta el presente recurso de apelación en el hecho de que en fecha 02-10-2007, tenía un acto de declaración de testigos por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, circunstancia de la cual se enteró el día 01-10-2007, y en esa misma fecha (02-10-2007), se celebraría la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por tal razón no pudo comparecer a la celebración de la referida audiencia. Así las cosas, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales sentados por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien sentencia que si bien es cierto la profesional de derecho arriba identificada quien actúa en nombre y representación del ciudadano actor es la única apoderada de éste, no es menos cierto que debió tomar las previsiones necesarias del caso, los fines de defender los derechos de su mandante, siendo su obligación visto el poder que le fue conferido, pues de sus declaraciones se evidencia que tuvo conocimiento del acto de evacuación de testigos a celebrarse por ante los Tribunales Civiles de esta Jurisdicción, un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, por lo que debió actuar como un buen padre de familia y prever las consecuencias que generarían sus actuaciones, siendo que tenía conocimiento previo de la imposibilidad de su comparecencia a la previamente pautada Audiencia Preliminar, por tal razón no constituyen las circunstancias antes expuestas razones suficientes, que justifiquen la incomparencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por tal razón resulta sin lugar la delación expuesta por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia se confirma la sentencia hoy recurrida. Así se decide.


DECISIÓN
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demanda contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre de 2007; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el A quo; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog Eunifrancis Aristimuño.