REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: RP31-R-2007-000014



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 5.901.213.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO LEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.084.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PRECISIÓN MECANICA, C.A.” (PREMECA), inscrita por antela Secretaria del Registro de Comercio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-05-1970, bajo el N° 36, Tomo IV, paginas 216 al 223.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GONZALO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.597
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.



Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO LEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.084, en fecha 27-07-2007, contra la decisión dictada en fecha 26-07-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Desistida la Acción en el presente Juicio.

Con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los Tribunales del Trabajo, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa en fecha 17-09-2007 y en fecha 24 de septiembre del presente año, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 15-10- 2007, siendo en esa oportunidad, se suspendió la misma por acuerdo entre las partes a los fines de un acuerdo amistoso, visto que las partes no lograron conciliar se procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la Audiencia dictándose el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Alegatos de la parte recurrente, demandante:

Fundamenta su apelación en el hecho que al inicio del presente procedimiento, se hizo alusión a la existencia de un poder Apud acta conferido por su representado en la oportunidad de un primer juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, juicio en el cual fue declarada la Perención, posteriormente se introduce una nueva demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, por el mismo motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, se realizó la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, aduciendo que en la última de ellas la parte demandada no compareció. Seguidamente expone que se remite el expediente a Juicio y la Juez de la recurrida, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, le solicita la consignación del documento poder, y siendo que hasta ese momento había sido admitida su representación, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no presentó documento alguno en el cual se acreditara la cualidad con la que actuaba en el referido acto, aunado al hecho que compareció sin su representado, la parte demandante, y en tal sentido la Juez de primera instancia de juicio declaro desistida la acción, por lo que en tiempo hábil y oportuno ejerció recurso de apelación en contra de tal decisión, consignando a todo evento un nuevo documento poder conferido por el ciudadano actor al profesional del derecho quien ejerció la defensa en la audiencia oral y pública de apelación. Finalmente, hace alusión al precepto normativo contemplado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere la convalidación tácita de las actuaciones realizadas en el presente juicio, por parte de la demandada, por cuanto no opuso recurso procesal alguno en la primera oportunidad que compareció a juicio, a los fines de enervar la validez de esa representación.

Alegatos de defensa de la parte demandada:

Esgrime como defensa de los derechos que asisten a su representada el hecho que la representación judicial de la parte demandante pretende hacer valer en el presente juicio un poder apud acta conferido por el ciudadano actor, en las actas de un expediente que fue declarado perimido, siendo que los efectos de la Perención de la Instancia es la de dejar sin validez, todas y cada una de las actuaciones contenidas en él, por tal razón el referido poder apud acta, conferido sólo para el juicio perimido, quedó sin efecto una vez declarada la perención. Alega que no ejerció recurso procesal contra el referido poder, en virtud que no podría impugnar lo no existente.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01-11-2006, Abogado PEDRO LEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.084, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 5.901.213, presentó formal demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, en contra de la Empresa Precisión Mecánica, C.A (PREMECA).

En fecha 02-11-2006, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, identificado ordena a la parte demandante la corrección del Libelo de Demanda por considerar que éste no cumple con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además por existir contradicción entre el artículo 125 y el 104 de la Ley adjetiva Laboral, vista la demandad de ambos conceptos. Siendo corregido por la parte actora en fecha 13-11-2006. En fecha 20-11-2006, es admitida la demanda y ordenada la correspondiente notificación de la parte demandada, cumplida esta, en fecha 07-03-2007, la Secretaria del mencionado Juzgado deja expresa constancia de la notificación de la demandada, dando certeza de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, folio 351.

En fecha 22-03-2007, siendo la fecha y hora acordada por el Tribunal, se celebra la primitiva audiencia preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia del abogado Pedro Sandoval, ya identificado en representación judicial de la parte demandante, y los abogados Douglas Tacoronte y Gonzalo Machado, en representación de la parte demandada, siendo prolongada para una nueva oportunidad. En fecha 24-04-2007, se celebra la prolongación pautada compareciendo la parte demandante, así como el abogado Pedro Sandoval, quien se acreditó la representación judicial del demandante, y la parte demandada, asistido por la abogada Paulina Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090, en la cual se deja expresa constancia de que la parte demandada no esta debidamente representada ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, por lo que remite la presente causa al Tribunal de Juicio de esa jurisdicción, folios 356 y 357.

Remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo recibe en fecha 03-05-2007, siendo admitidas las pruebas en fecha 10-05-2007, y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en esa misma fecha por auto separado.

En fecha 26-07-2007, el identificado Juzgado A quo, celebra la Audiencia, y vistas las alegaciones de las partes considera necesario diferir para otra oportunidad la celebración de la Audiencia a los fines de la consignación de documento poder que acreditara con anterioridad a ese acto la representación que se atribuía el abogado Pedro Sandoval, declarando Desistida la Acción en ese mismo acto, folios 07 y 08.

En fecha 27-07-2007, ciudadano actor, Jose Antonio Fuentes, confiere poder Apud Acta a los abogados Luís Arturo Izaguirre y Pedro Alexander Sandoval, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 64.112 y 63.084, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa folios 40 y 41.


En fecha 27-07-2007, el ciudadano actor debidamente asistido por el abogado Pedro Sandoval, interpone recurso de apelación, en contra de la referida sentencia hoy objeto de revisión por esta Alzada, folios 43 al 48.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte determina esta sentenciadora que la presente controversia quedó circunscrita a verificar si el Juez de la recurrida, incurrió en vicios del procedimiento que pudiesen violentar el derecho a la defensa y debido proceso que abrigan a las partes por mandato constitucional, vista la denuncia formulada por el recurrente contra la sentencia proferida por el A quo, en la cual declaró Desistida la Acción.

Consta a las actas procesales, que efectivamente el ciudadano actor, interpuso su demanda, y al folio 35 consta instrumento poder apud acta conferido por el mismo a los abogados, LUIS ARTURO IZAGUIRRE, Y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, para que los mismos defendieran sus derechos, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa PRESICION MECANICA, C.A, en el expediente 747-99, llevado por el entonces competente Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Una vez recibida la nueva demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de los nuevos Circuitos Judiciales Laborales, consta a las actas procesales que el Juez del Tribunal antes identificado aplicó la figura del Despacho Saneador, ordenando a la parte demandante realizar algunas correcciones del escrito libelar sin realizar el Tribunal identificado ningún pronunciamiento, sobre la insuficiencia o inexistencia del poder presentado por el abogado que en su momento se atribuyó la representación del ciudadano Actor.

En fecha 22-03-2007, luego de notificadas las partes se lleva a acabo la primera oportunidad de la audiencia preliminar, asistiendo a la misma, el abogado Pedro Sandoval en representación de la parte demandante y por la parte demandada, los abogados Gonzalo Machado y Douglas Tacoronte. En fecha 24-04-2007, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la primera prolongación de la Audiencia Preliminar, consta que en la misma compareció el ciudadano Fuentes José Antonio, acompañado del ciudadano abogado Pedro Sandoval; igualmente consta a las atas procesales que en dicha oportunidad no compareció representante legal alguno de la parte demandada.

Así las cosas, al revisar el Acta hoy impugnada, se observa que la Juez obvió su obligación principal en el presente Juicio, como lo es, la publicación completa de la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio en la cual explanara los motivos de hechos y fundamentos de derecho en los cuales basaba su sentencia, no obstante esta sentenciadora inspirada por los principios constitucionales revisa el Acta de fecha 26-07-2007, objeto del presente recurso de apelación, por cuanto en ella se manifiesta motivación exigua, en la cual se fundamento la Juez de la recurrida para declarar desistida la acción, fundamento que al ser revisado, se determina que el mismo contiene una violación flagrante del derecho a la defensa y de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Nación que amparan a los ciudadanos y ciudadanas intervinientes en procesos judiciales, por cuanto si bien es cierto según las regla establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el Poder Apud Acta surte efectos jurídicos sólo para el Juicio en el cual fue conferido, no es menos cierto, que en el Juicio Primitivo, se reclamó igualmente como en el presente caso Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, aunado al hecho de que las partes intervinientes son las mismas, así como las circunstancias que en su oportunidad procesal correspondiente se aplicó despacho saneador, en cuya oportunidad se omitió pronunciamiento alguno sobre el cuestionado poder, así como las circunstancias de la comparecencia de los apoderados de la demandada quienes igualmente guardaron silencio en cuanto a la insuficiencia e inexistencia del referido poder y más aun valora esta sentenciadora el hecho de que en la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia Preliminar, compareció el ciudadano actor, quien asistió acompañado por el profesional de derecho Pedro Sandoval, razones por las cuales esta sentenciadora fundamenta su decisión en los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales dada la Constitución del año 1999, están por encima de cualquier formalismo no esencial que pueda menoscabar los derechos consagrados en la Constitución y en los Tratados internacionales suscritos y Ratificados por la Nación, razones por las cuales se revoca la decisión hoy recurrida y se ordena la continuación de la presente causa, es decir se proceda a fijar por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Llama poderosamente la atención de esta sentenciadora el hecho de que la Juez de la recurrida, en el Acta objeto hoy de revisión por este Tribunal, acordara diferir para una nueva oportunidad la celebración de la Audiencia a los fines de la consignación de documento poder que acreditara con anterioridad a ese acto la representación que se atribuía el abogado Pedro Sandoval, declarando Desistida la Acción en ese mismo acto, folios 07 y 08, circunstancia que era posible durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en aplicación del Código de Procedimiento Civil, pero he de recordarle que de acuerdo con los postulados que entraña nuestra nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es factible, pues va en contra del principio de celeridad procesal con el cual están investidos los Juicios laborales.

Asimismo, se le recuerda a la ciudadana Juez la Obligación Legal que tiene de reproducir el cuerpo completo de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral del fallo en cumplimiento del precepto normativo contemplado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio de 2007; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio de 2007; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines de decidir la presente causa; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog Eunifrancis Aristimuño.