REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumana, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: RC31-R-2007-000008
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN FERNANDA COVA y LOURDES NUÑEZ, titulares de la Cédula de Identidad Números 3.607.702 y 4.187.235.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TURISTICAS DEL CARIBE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre del año 1978, bajo el número 453.
APODERADA JUDICIAL: JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.657
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.657, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento incoado por el las ciudadanas CARMEN COVA y LOURDES NUÑEZ, contra la empresa INVERSIONES TURISTICAS DEL CARIBE, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de mayo 2007; quien decide se avoca al conocimiento de la causa, con la oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 16 de junio del presente año, publicándose el cuerpo completo de la sentencia en fecha 23-07-2007, motivado a que debido a implantación del Sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial Laboral, se acordó mediante resolución N° 004-2007, en la cual esta Alzada decidió: “…PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA EN CONSULTA OBLIGATORIA ANTE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS…”. Remitida la presente causa, en fecha 01-08-2007; en fecha 16-10-2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la presente causa, declarando: ”…1.- Que el PODER JUDICIAL, SÍ TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la demanda, (…)
2.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 23 de julio de 2007.
Visto lo antes enunciado, esta Alzada mediante Auto de fecha 08-01-2008, procedió a fijar la oportunidad para decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y siendo la oportunidad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales para lo cual se permite realizar un breve recorrido histórico de la presente causa.
ANTECENDENTES DEL CASO
1.- Se inicia el presente procedimiento en fecha 14-03-2007, por libelo de demanda introducido por las ciudadanas actoras en las cuales alegan haber sido despedidas por la parte demandada y al estar amparadas bajo la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 21 de noviembre del año 2006, la Inspectoría del Trabajo, declaro con lugar la solicitud ordenando el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, y dado que la parte demanda se ha negado al cumplimiento de la providencia alegan acuden ante los tribunales del trabajo con la finalidad de solicitar le sean cancelados los salarios caídos vencidos y los que se vencerán desde el despido hasta la fecha de la sentencia definitiva.
2.- En fecha 16 del mismo mes y año el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se avoco al conocimiento de la causa, admitiendo la misma y fijando la oportunidad para la fijación de la Audiencia Preliminar.
3.- En fecha 11 de abril del año 2007, comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita al tribunal de la causa declare la falta de jurisdicción del juez con respecto de la administración publica.
4.- En fecha 16 del mismo mes y año la juez de la recurrida dicta interlocutoria en la cual niega la solicitud formulada, considerando que la presente causa no se trata de una Ejecución de una Providencia Administrativa, si no de un asunto contencioso laboral, alegando que el procedimiento administrativo concluyo mediante providencia administrativa. Continúa exponiendo que en relación con la alegación sobre la existencia de un Recurso de Nulidad ejercidos contra las providencias administrativas, no consta en autos la misma, ni tampoco el auto donde se acuerda la suspensión de sus efectos.
5.- En fecha 20-04-2007, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión arriba señalada, solicitando la declaración de la improcedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas N° 191 y 192 del año 2006, proferidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, motivado a que ejerció contra estas recurso de nulidad Absoluta con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nororiental con sede en Barcelona, anexando copias simples de los comprobantes de recepción de los mismos, marcados “A” y “B” .
6.- En fecha 25-04-2007, la Juez de la recurrida mediante auto expresa que no oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no es el medio procesal idóneo para su impugnación, pues debió ejercer el recurso de regulación de jurisdicción.
7.- En fecha 26-04-2007, la Juez de la recurrida dejó expresa constancia mediante Acta de Audiencia Preliminar, que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, no compareció ni representante, ni apoderado judicial alguno de la parte demandada, por lo que procedió a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es a declarar la Admisión de los hechos, aduciendo en esa misma actas que se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la decisión, folio 30.
8.- En fecha 04-05-2007, la Juez de la recurrida declara a existencia e una cuestión prejudicial, por lo que ordena la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad ejercido contra las Providencias Administrativas N° 191 y 192 del año 2006, proferidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, por considerar que la posibilidad de declaratoria de Nulidad de las mismas, influyen sobre la procedencia de lo solicitado en el presente juicio, folios 53 al 55.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de resolver la presente controversia, considera prudente esta sentenciadora traer a colación el concepto de Acto Administrativo recogido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es definido como: “…aquella declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública…” . Así dentro de los efectos de los actos administrativos, este es aquel que está completamente formado, es decir que en cuya elaboración se han cumplido todos los trámites del procedimiento constitutivo y cuya declaración o manifestación externa reúne los requisitos de forma exigidos por la Ley. En este orden ideas, cabe señalar uno de los elementos que revisten al acto administrativo lo es la ejecutoriedad, la cual consiste en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, conforme al cual estos se consideran válidos en tanto no se declare lo contrario por parte del órgano jurisdiccional competente.
Ahora bien, nuestra más alta y calificada doctrina ha establecido que la interposición de recurso alguno contra el acto administrativo, no suspende la ejecución del mismo pues está investido del principio de la ejecución inmediata de los actos administrativos recogidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva a solicitar la suspensión de los efectos que el mismo genera hasta tanto sea resuelto el recurso correspondiente, por lo que dicha solicitud debe ser analizada y así lo ha determinado nuestro máximo tribunal de la republica en sala político administrativa, para así establecer la procedencia o no de la Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto. En conclusión y visto que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad, resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la solicitud de suspensión de los efectos.
Ahora bien en el caso concreto, la parte demandada sólo consigna a las actas comprobantes de recepción de los recursos de nulidad Absoluta con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, intentada por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nororiental con sede en Barcelona, anexando copias simples de los de los mismos, marcados “A” y “B”, ejercidos contra las Providencias Administrativas N° 191 y 192 del año 2006, proferidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, las cuales declararon procedente los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de las ciudadanas hoy demandantes en la presente causa contra la demandada.
En atención a los razonamientos antes expuestos, y visto que no consta a las actas procesales pronunciamiento alguno por parte del Órgano jurisdiccional correspondiente en cuanto a la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos, ni decisión sobre el Recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra las ya suficientemente mencionadas providencias administrativas, las consecuencias que del acto administrativo derivan, siguen surtiendo sus efectos. Visto que el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-10-2007, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la presente causa, declaró que el poder judicial, sí tiene jurisdicción, para conocer y decidir la demanda, es por lo que se infiere que la Juez A quo no debió suspender la continuación de la causa, y siendo que en el presente juicio en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar primitiva, no compareció la parte demandada, declarando la Juez de la recurrida en el acta de fecha 26-04-2007, la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en base a lo antes expuesto procede quien sentencia a revocar la decisión hoy apelada, y se le ordena a el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceda sobre la declaratoria de Admisión de los Hechos a pronunciarse sobre lo demandado por las accionantes con la finalidad de preservar el principio de la doble instancia. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 04-05-2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el A quo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pronunciarse sobre la Admisión de los hechos recogida en el Acta de Audiencia Preliminar en fecha 26-04-2007, vista la incomparecencia de la parte demandada; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2.008).AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog.Eunifrancis Aristimuño.
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