REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescente

Cumana, 31 de Enero de 2008
197º y 148º



ASUNTO: RP01-R-2007-000060

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: R.A. L.R. y R. J.P.

VICTMA: Lesbia Alarcón y Ángel Bonilla

DELITOS: Robo Agravado


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes R. J. P. y R. A. L.R., contra decisión, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por Admisión de hechos, en fecha 02-02-2007, mediante la cual SANCIONÓ a los adolescentes R. J.P. y R. A. L. R. a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos LESBIA ALARCON Y ANGEL BONILLA.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes R. J. P. y R. A. L. R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Considera esta Defensa, que el Juez de Control, violentó lo expresamente señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 cuando establece que el Juez de Control puede atribuirles a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público; ya que son potestades que le otorga el ordenamiento Jurídico vigente.-

Si bien es cierto, que mis representados, admitieron los hechos, pero antes de esta admisión de hechos la Defensa solicitó el cambio de calificación por cuanto considera que no están dadas las circunstancias calificantes; ya que no se incautó arma de fuego alguna, ni facsímil y menos se realizó experticia al no encontrarse el arma con que supuestamente ellos amenazaron a las victimas.

Entonces, se pregunta quien recurre: ¿Con qué experticia baso el Juez para determinar que los imputados usaron arma de fuego para coaccionar a las victimas? Si solo tenemos lo dicho por mis representados que solo hicieron uso de “armas de juguetes” (esto lo manifestó mis representados en la Audiencia de Presentación).-

“OMISSIS”
Es necesario señalar que el Juez, además de no hacer el cambio de calificación solicitado por la Defensa, después de que el Ministerio Público formaliza la acusación; así quedó señalado en el acta de la Audiencia Preliminar levantada en Sala de la fecha antes señalada; el Juez solo se limitó a pronunciarse con respecto a lo contemplado en el artículo 579 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y guardó silencio con respecto a dicha solicitud y otorgándole la palabra a mis representados, violentando de esta manera el Juez lo contemplado en los artículos 51 Constitucional y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre la solicitud planteada por la Defensa como era el cambio de calificación dado por el Ministerio Público y dejando para el final de su decisión cuando los adolescentes admitieron los hechos que no encuadran en la solicitud Fiscal.

Pero en la parte dispositiva señala que en sala, se le otorgó en primer lugar, la palabra del Ministerio Público, quien formaliza la acusación, y ofreció los medios de pruebas; luego en su orden a los imputados que admiten los hechos y por último a la Defensa que solicita el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho punible; cuando en el acta de la Audiencia Preliminar el Juez no se pronunció en su oportunidad cuando la Defensa después de la intervención Fiscal solicita el cambio de calificación ( véase el acta de la audiencia preliminar de fecha 02 de Febrero del 2007); y se pronuncia es al final en su decisión dejando a mis defendidos en un estado de indefensión ante el hecho que le imputan.-

“OMISSIS”
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta recurrente pide respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO y sea ANULADA la sentencia recurrida y que se dicte una decisión distinta a la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada MORAIMA GOYO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta NO DIÓ contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 02 de Febrero de 2.007, el Juez Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
…se le concede la palabra a los adolescentes R. A. L.R. y R. J. P., quienes una vez impuestos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5°, así como también de las formulas de solución anticipadas tales como: La conciliación y la Remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último la Institución de Admisión de hechos establecido en el artículo 583 ibidem, el primer adolescente dijo llamarse como queda escrito, R. A.L.R., venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.564.290, nacido en fecha 04 de marzo de 1992, soltero, profesión: Estudiante, hijo de Paula María Rojas de Lattan y Antonio Lattan, domiciliado en Guayacán, vía Guiria Valdez, Calle Principal, Casa N° S/N, Estado Sucre, quien expone: “Admito mis hechos, y solicito que se me imponga la sanción, es todo”. Acto seguido pasa a declarar el segundo adolescente quien dijo llamarse R. J. P., venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.972, nacido en fecha 09-08-1999, soltero, profesión: sin oficio, hijo de Carmen Neudelis Pacheco y Rodrigo Dalis, domiciliado en Guayacán Calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción, es todo” En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ Escuchado la admisión de hechos por parte de mis representados la cual han manifestado de forma libre espontánea y de viva voz, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le imponga la sanción que corresponda y la rebaja de acuerdo a los artículos 583 y 539 de la Ley Especial,… Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien dio un breve análisis dejándose constancia de los elementos de hecho y de derecho que dan lugar a la dispositiva que a continuación se lee. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 578, así como también los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en el escrito de acusación, en relación con el artículo 579 literales F ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se niega el cambio de calificación requerido por la Defensa Pública, de la figura de Robo Agravado por la de Robo Genérico, por existir elementos cursantes en las actuaciones policiales y en el acta de presentación de imputados que no lo permite. Tercero: Se sanciona a los Adolescentes R. A. L. R.,…y R. J. P.,…: conforme a la institución de la admisión de hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 578 literal F ibidem, a cumplir sanción Medida Privativa de Libertad, por el lapso de dos (2) años seis (6) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Alarcón, conforme a lo contemplado en el artículo 620 literal F, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo, literal A ejusdem. Cuarto: Se deja constancia que a la sanción dictada se le hizo previamente rebaja de la mitad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.1 literal B de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidad para la Admisión de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 539 y 583 parte final ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Al exponer la recurrente la motivación de su recurso subsume su criterio en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a considerar la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y para ello argumenta que ante la solicitud que hiciera en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar y solicitar el cambio de calificación al Juzgador, éste no lo hizo, considerando que debió proceder a ello por cuanto en su criterio no existen elementos para fundamentar los hechos en la figura delictiva del robo agravado, solicitando el cambio a robo genérico y con ello la imposición de una medida menos gravosa a sus representados.

Ante tales circunstancias puede leerse claramente del acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en fecha 2 de febrero de 2.007, ratificada como fue la acusación fiscal por la comisión del robo agravado, a la precitada solicitud de cambio de calificación por la defensa publica, de seguidas el Juez A quo argumentó que una vez admitida la acusación si fuere el caso, se pronunciaría al respecto.

De manera que los hechos son admitidos por los adolescentes en cuanto a la calificación del robo agravado imputado por el Ministerio Público, y puede leerse sin lugar a dudas que la misma defensa pública, solicita de seguidas, lo siguiente :

OMISSIS: “ Escuchado la admisión de los hechos por mis representados la cual han manifestado de forma libre espontánea y de viva voz, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se le imponga la sanción que corresponda y la rebaja de acuerdo a los artículos 583 y 539 de la ley Especial…”

Posteriormente al momento de emitir la decisión que corresponde, el juzgador negó el cambio de calificación e impuso la sanción correspondiente.

Al parecer ha querido la defensa pública en este caso específico alterar el orden de los hechos o actos procesales, toda vez que en su escrito de apelación manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis: “ Si bien es cierto que mis representados, admitieron los hechos, pero antes de esta admisión de los hechos la Defensa solicitó el cambio de calificación…”

Sin embargo no es menos cierto que esa solicitud de cambio de calificación no se acordó ni antes ni después de la admisión de los hechos de sus defendidos, y así lo confirma la recurrente, de manera que no entiende esta Alzada el quid de su recurso, más cuando no puede en este caso, la parte invocar su propia torpeza.

Con respecto a este particular de cambio de calificación por parte del Juez de Control, y la figura de la admisión de los hechos, desglosemos brevemente estas dos situaciones, pare precisar mejor aún la situación planteada.

En sentencia de fecha 25 de enero de 2.006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, consideró entre otras cosas, refiriéndose a la admisión de los hechos, lo siguiente: “ …el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cumple la misma función, es decir, pone in al proceso , toda vez que se trata de una “ negociación procesal “ que asume voluntariamente el acusado, con objeto de terminar la causa penal”.

En la antes citada sentencia, de igual manera se estableció la oportunidad procesal para proceder a la admisión de los hechos, siendo ésta en el proceso ordinario en la audiencia preliminar y una vez que el Juez haya admitido la acusación presentada por el Ministerio Público.

Vemos entonces como en el caso de marras el juzgador alteró ese orden formal de exposición, y antes de admitir la acusación fiscal presentada , informó a los adolescentes de las fórmulas de solución anticipada, y entre ellas la de admisión de los hechos, acogiéndose los mismos a esta última ( artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). No obstante este error procedimental formal, la defensa no hizo en el acto oposición alguna a esta circunstancia, lo cual origino su confusión.

No obstante al revisar detenidamente este Tribunal Colegiado el contenido de las actas procesales, el procedimiento aplicado por el Tribunal de Primera Instancia, ha observado que el procedimiento seguido por el Juez A quo se ajustó a lo establecido no sólo en la ley especial, sino ratificada por jurisprudencias nacionales

Así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 560 de fecha 14/12/2006, referida ésta a la detención en flagrancia en la comisión de un hecho punible, la cual se corresponde a lo preceptuado en el artículo 577 de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia de adolescentes, ha sostenido el criterio que una vez si su detención se produjo en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las venticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión, resolviendo el Juez de Control en la misma audiencia, si decreta la flagrancia o no. En caso afirmativo convocará directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes, y en la audiencia de juicio, el Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En este punto este procedimiento se iguala al pautado en el procedimiento ordinario para adultos, toda vez que, la precitada sentencia de la Sala Constitucional, establece que en el procedimiento abreviado del Titulo II del Libro Tercero, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez unipersonal haya dado inicio al debate.

Del contenido de las actas procesales se observa, que en fecha 8 de diciembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, extensión Carúpano, realizó la audiencia de presentación de imputados, y en la misma decretó la aprehensión flagrante, y la continuación del proceso por la vía ordinaria, así como decretó la detención de los infractores para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, como debió ser, y en esa oportunidad la calificación jurídica dada por el Ministerio Público era la de Robo Agravado.

De allí que no hay dudas que la cumplidos todos los pasos procesales establecidos, el legislador le dio también libertad al juzgador en cuanto al poder o no cambiar la calificación cuando en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dice::”… pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”

Se observa del contenido de la sentencia que se recurre que el Juzgador A quo hace una exposición detallada con fundamento en elementos de convicción que en su criterio sustentan la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos delictivos procesados, y con respecto a los cuales los infractores admitieron los hechos.

Con respecto a lo alegado por la defensa sobre las armas empleadas, es criterio jurisprudencial y doctrinario, que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, más cuando se respalda por el uso de armas, sean de verdad o simple facsímiles, es un delito pluriofensivo, en el cual al momento de su ejecución la víctima no atina a distinguir si el arma empleada es de juguete o no, simplemente la violencia empleada, o la fuerza, pone en movimiento los sentimientos del miedo, y el temor, y el sentir que la vida se encuentra en peligro o los bienes .

Ante todas las argumentaciones que han quedado expuestas, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMÁNDOSE la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes R. J. P. y R. A. L. R., contra decisión, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por Admisión de hechos, en fecha 02-02-2007, mediante la cual SANCIONÓ a los adolescentes R. J. P. y R. A. L. R. a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos LESBIA ALARCON Y ANGEL BONILLA.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-
Publíquese, regístrese y diarícese.-
La Jueza Presidenta,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-