LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.961.-

SOLICITANTE: CRISTIAN NORAMBUENA ANABALON y YASMIN
COROMOTO FERRER VALERIO, titulares de las
cédulas de Identidad Nros: E-81.599.258 y
V-15.244.364.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No otorgaron.

MOTIVO: DIVORCIO, 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA .

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparecieron los ciudadanos: CRISTIAN NORAMBUENA ANABALON y YASMIN COROMOTO FERRER VALERIO, de nacionalidad Chilena el primero, y Venezolana la segunda, mayores de edad, ambos de profesión estudiantes, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: E-81.599.258 y V-15.244.364 respectivamente y domiciliados en la siguiente dirección: Calle principal El Muco s/n, el primero y la segunda en calle Pichincha N° 07, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio DIEGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.343, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo de demanda exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre de 1.994, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04), del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Pichincha N° 07 Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más de Cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase bienes.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Diciembre del 2.007, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: CRISTIAN NORAMBUENA ANABALON y YASMIN COROMOTO FERRER VALERIO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: CRISTIAN NORAMBUENA ANABALON y YASMIN COROMOTO FERRER VALERIO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 1.994.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
NEG/Fvc/ecm.
Exp. N° 15.961.