LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.969

DEMANDANTE: DAVID ALEJANDRO SALAZAR ALEMÁN Y JUANA
JOSEFINA LUGO YEGUEZ, titulares de las
cédulas de Identidad Nros 5.392.140 y
5.902.185.

DOMICILIO PROCESAL: El primero en la Calle Sucre, casa N° 24 de
la ciudad de Guiria, y la segunda en la
calle N° 02, casa N° 453 de la Urbanización
Villas de Guayacán de la ciudad de Guiria,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre .

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 12 de Diciembre del 2.007, comparecieron los ciudadanos DAVID ALEJANDRO SALAZAR ALEMÁN Y JUANA JOSEFINA LUGO YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.392.140 y 5.902.185, y con domicilio El primero en la Calle Sucre, casa N° 24 de la ciudad de Guiria, y la segunda en la calle N° 02, casa N° 453 de la Urbanización Villas de Guayacán de la ciudad de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, capital Guiria del Estado Sucre, en fecha 17 de Septiembre de 1982, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Peralta, N° 12 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y que desde el día 15 de Noviembre del 2.001, decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, de nombres ALEJANDRA ARMARDY, DAVID ALEJANDRO Y ARMANDO ELEAZAR SALAZAR LUGO, todos mayores de edad y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Diciembre del 2.007, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Diez (10) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO SALAZAR ALEMÁN Y JUANA JOSEFINA LUGO YEGUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO SALAZAR ALEMÁN Y JUANA JOSEFINA LUGO YEGUEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, capital Guiria del Estado Sucre, en fecha 17 de Septiembre de 1982.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero del 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abog. Nereida Estaba García.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
NEG/Fv/rbg.
Exp. N° 15.969.