REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.561.

DEMANDANTE: DOMINGO RAFAEL PINO RODRÍGUEZ, titular de
La Cédula de Identidad Nro: 4.948.870.

APODERADO (S): EINSTEN ALBERTO MANEIRO, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 61.297.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Playa Grande Arriba s/n
Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZÁLEZ titular
De la Cedula de Identidad N° 5.859.910.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 23 de Noviembre de 2.006, compareció el ciudadano: DOMINGO RAFAEL PINO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.870 domiciliado en la calle Principal de Playa Grande Arriba s/n, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana: ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZÁLEZ y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 25 de Enero de 1.979, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con la ciudadana: ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 5.859.910, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) del Expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la calle La Bomba s/n, Jurisdicción de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: IRINA JOHANIT PINO SALAZAR, ALEXIS DOMINGO PINO SALAZAR e IRIS CAROLINA PINO SALAZAR, todos mayores de edad.
Que después de aproximadamente nueve (9) años su legítima esposa de una manera injustificada comenzó a incumplir con sus deberes de esposa, no le prestaba atención ni socorro, manifestándole que ya no quería seguir conviviendo con el, y todos los esfuerzo que realizó para salvar el matrimonio fueron inútiles.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su cónyuge ciudadana: ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZÁLEZ, en Divorcio en base al abandono voluntario fundamentando la acción en la cláusula Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo manifestó que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en calle La Bomba s/n, Jurisdicción de la Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual liquidarán los derechos que les corresponden posteriormente.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Noviembre del 2.006, se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana: ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZÁLEZ la cual se practicó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 26 del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificación que se practicó y cursa al folio Diez (10) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: DOMINGO RAFAEL PINO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: EISNTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.297, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano DOMINGO RAFAEL PINO, asistido del abogado EINSTEN MANEIRO y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir el mérito de los autos y en cuanto favorezca a su representado, asimismo solicitó que le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte contraria. Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: HÉCTOR LUIS SÁNCHEZ, CARMELO ENRIQUE BRITO MARCANO, ONNY RAMÓN URBANO DÍAZ y ANDRÉS JOSÉ SALAZAR GÓMEZ los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ASMIRÍRIAN SALAZAR y DOMINGO PINO”; “que si le constan que están casados”; “que si les consta que la ciudadana Asmirian Salazar, dejo de cumplir con sus deberes de esposa”; “dejo de cumplir con los deberes conyugales, domésticos, no le lavaba, ni le cocinaba, tenía que comer en la calle”; “porque han presenciado los hechos y conocen a los dos hace mucho tiempo”; “que no tiene ningún interés en el presente juicio”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZÁLEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZÁLEZ, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: DOMINGO RAFAEL PINO RODRÍGUEZ contra la ciudadana ASMIRIAN JOSEFINA SALAZAR GONZÁLEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 25 de Enero de 1.979.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

NEG/Fv/dr.
Exp. 15.561.