REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.531.
DEMANDANTE: ERICK JOSÉ MILLÁN SUBERO, titular de
La Cédula de Identidad Nro: 14.063.249.
APODERADO (S): PATRICIA OSUNA Y DANIEL MARCANO, Inscritos
En los Inpreabogado bajo los Nros: 88.381
Y 105.050 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, piso 3,
Oficina 4, Avenida Independencia,
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA AGOSTINI MATA, titular De
La Cedula de Identidad N° 15.787.892.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 16 de Octubre del 2.006, compareció el ciudadano: ERICK JOSÉ MILLÁN SUBERO, Venezolano, mayor de edad, casado, T.S.U en Mecánica, domiciliado en la comunidad de San Roque, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.249, asistido de la abogada en ejercicio PATRICIA OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana: MARIA ALEJANDRA AGOSTINI MATA y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 27 de Diciembre del 2.003, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre con la ciudadana: MARIA ALEJANDRA AGOSTINI MATA, Venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, domiciliada en la comunidad de Queremene, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 15.787.892, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del Expediente.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron hijos.
Que desde hace un (1) año aproximadamente, su cónyuge la ciudadana: MARIA ALEJANDRA AGOSTINI MATA, se fue a la casa que constituyó el domicilio conyugal, mudándose a vivir a casa de sus padres, la cual está ubicada en la comunidad de Queremene, casa s/n de la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y a pesar de los múltiples esfuerzos realizado por él, para que su esposa no abandonara el hogar, negándose a volver a su lado, abandonándolo de manera voluntaria sin motivo aparente alguno, manteniendo su cónyuge una conducta enmarcada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su cónyuge ciudadana: MARIA ALEJANDRA AGOSTINI MATA, en Divorcio en base al abandono voluntario fundamentando la acción en la cláusula Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Octubre del 2.006, se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana: MARIA ALEJANDRA AGOSTINI MATA, la cual se logró personalmente, tal como consta al folio 13 del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificación que se practicó y cursa al folio Ocho (08) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: ERICK JOSÉ MILLAN SUBERO, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: PATRICIA OSUNA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.381, e igualmente se hizo presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio PATRICIA OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir el mérito de los autos que lo favorecen e invoco el contenido de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Reprodujo, presentó, promovió e hizo valer en todo su valor probatorio el libelo de la demanda, su contenido, y el instrumento que lo contiene, el cual riela a los folios 1 al 3 del expediente. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Alfredo Campos Salazar y María Dolores Villegas de Velásquez, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: Erick José Millán”; “Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: María Alejandra Agostini”; “Que si les consta que los dos ciudadanos anteriormente mencionado contrajeron matrimonio civil”; “que si les consta que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de Queremene”; “que si les consta que durante la relación todo marchaba en paz y armonia”; “que si les consta que Maria Alejandra Agostini, abandonó el lugar sin ningún motivo”; “que si les consta que Erick José Millán, le pidió que volviera. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana MARIA ALEJANDRA AGOSTINI MATA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGOSTINI MATA, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: ERICK JOSÉ MILLÁN SUBERO contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGOSTINI MATA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre del año 2.003.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nereida Estaba García.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo la 01:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 15.531.
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