REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 31 DE ENERO DE 2008
197° y 148°


Vista la diligencia, cursante al folio 47 de la primera pieza de este expediente, suscrita por la Abogado en ejercicio y de este domicilio ELINOR BOADA, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva proveer sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda; se le dio cuenta a la Juez de la misma.

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.

El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).

En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).

Para proveer el Tribunal observa:


Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.


Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Y por cuanto, se evidencia de los medios probatorios aportados por la Apoderada Judicial de la parte actora, que existe la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Se evidencia del libelo de demanda, que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó las medidas que a continuación esta Jurisdicente se permite transcribir:

CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

“En virtud de que el demandado se encuentra ejerciendo acto de posesión sobre los bienes que constituyen la comunidad conyugal, sin que le hayan sido satisfecha a mi mandante el monto o valor equivalente al 50% de lo derechos, y para evitar que se DILAPIDEN dichos bienes, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva acordar y decretar las siguientes medidas:

1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
A) Sobre el inmueble constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, distinguida con el Nº 37, de la calle Este 7 Manzana 06, comprendida dentro del proyecto denominado Urbanización CRISTÓBAL COLON, segunda etapa, ubicada en el sector El Peñón, a la margen Sur de la Carretera Cumaná-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tiene una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (53,66 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona verde con 20,50 mts; SUR: Con parcela 39 de la calle 7 con 20,50 mts; ESTE: Con calle Este 7 con 7,35 mts; y OESTE: Con parcela 38 de la calle ESTE 6 con 7,35 mts, el cual fue adquirido durante la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 05 de Diciembre de 1996, Bajo el Nº 14, Tomo 18, Protocolo Primero, cuyo documento se acompaña en copia marcada con la letra B;
B) Sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, ubicado a la orilla del río Manzanares, específicamente, en sitio denominado Las Charas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En Cuarenta y cinco metros lineales (45 ML) alinderándose con la Urbanización Villa Chaguarama; SUR: En Cuarenta y cinco metros lineales (45 ML), alinderándose con la Avenida Principal de la Urbanización; ESTE: En Treinta Metros Lineales (30 ML) alinderándose con terreno propiedad de Miraida Gil; y OESTE: En Treinta metros Lineales (30 ML), alinderándose con terrenos propiedad de la vendedora; y el cual fue adquirido durante la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero de 2004, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, cuya copia se acompaña con la presente demanda marcada con la letra C.
2) PROHIBICIÓN DE CESION Y TRASPASO SOBRE EL 50% DE LAS ACCIONES, EN LAS SIGUIENTES EMPRESAS:
1) Mil Doscientas (1200) acciones, de mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, por un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), en la Sociedad Mercantil AUTO-PARABRISAS EL GORDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de 2001, Bajo el Nº 30, Tomo A-20; cuya copia se acompaña con la presente demanda marcada con la letra D.
2) Tres mil (3000) acciones, de mil Bolívares (Bs. 1000) cada una, por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en la Sociedad Mercantil AUTO-PARABRISAS EL GORDO II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2004, Bajo el Nº 43, Tomo 1-B, cuya copia se acompaña con la presente demanda marcada con la letra E.


En consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1).- Inmueble constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, distinguida con el Nº 37, de la calle Este 7 Manzana 06, comprendida dentro del proyecto denominado Urbanización CRISTÓBAL COLON, segunda etapa, ubicada en el sector El Peñón, a la margen Sur de la Carretera Cumaná-Carúpano, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tiene una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (53,66 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona verde con 20,50 mts; SUR: Con parcela 39 de la calle 7 con 20,50 mts; ESTE: Con calle Este 7 con 7,35 mts; y OESTE: Con parcela 38 de la calle ESTE 6 con 7,35 mts, el cual fue adquirido durante la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 05 de Diciembre de 1996, Bajo el Nº 14, Tomo 18, Protocolo Primero.

2).- Inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, ubicado a la orilla del río Manzanares, específicamente, en sitio denominado Las Charas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En Cuarenta y cinco metros lineales (45 ML) alinderándose con la Urbanización Villa Chaguarama; SUR: En Cuarenta y cinco metros lineales (45 ML), alinderándose con la Avenida Principal de la Urbanización; ESTE: En Treinta Metros Lineales (30 ML) alinderándose con terreno propiedad de Miraida Gil; y OESTE: En Treinta metros Lineales (30 ML), alinderándose con terrenos propiedad de la vendedora; y el cual fue adquirido durante la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero de 2004, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, cuya copia se acompaña con la presente demanda marcada con la letra C. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento las medidas decretada por este Juzgado. Líbrese oficio respectivo.

Asimismo, en cuanto a la medidas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, referente a la PROHIBICIÓN DE CESION Y TRASPASO SOBRE EL 50% de las siguientes ACCIONES: 1) Mil Doscientas (1200) acciones, de mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, por un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), en la Sociedad Mercantil AUTO-PARABRISAS EL GORDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de 2001, Bajo el Nº 30, Tomo A-20.- 2) Tres mil (3000) acciones, de mil Bolívares (Bs. 1000) cada una, por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en la Sociedad Mercantil AUTO-PARABRISAS EL GORDO II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2004, Bajo el Nº 43, Tomo 1-B.

En tal sentido, establece el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe:
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA sobre las siguientes acciones: 1) Mil Doscientas (1200) acciones, de mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, por un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), en la Sociedad Mercantil AUTO-PARABRISAS EL GORDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de 2001, Bajo el Nº 30, Tomo A-20.- 2) Tres mil (3000) acciones, de mil Bolívares (Bs. 1000) cada una, por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en la Sociedad Mercantil AUTO-PARABRISAS EL GORDO II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2004, Bajo el Nº 43, Tomo 1-B. En tal virtud, ordena librar oficio al REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que se ABSTENGA de registrar cualquier venta, traspaso u otro tipo de acto, donde se encuentren involucradas las acciones antes descritas. Líbrese oficio respectivo.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


Cuaderno de Medidas
Exp. Nº 6730-07
YOdC/cml