REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 148°



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: HILARIO ANTONIO BRAZON y MERCEDES DEL VALLE MORENO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.943.882 y V-5.884.353, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio y de este domicilio OTIS ROJAS LEON y PASTOR SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.524 y 121.358.


En síntesis:

Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Setenta Y Cuatro, (1974) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, tal como consta en Acta Nº 19, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.


Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que una vez contraído el matrimonio y de haber fijado su domicilio conyugal en la Calle Las Flores de Cumanacoa, casa s/nº, de esa unión matrimonial, procrearon Una (01) hijas, de nombre YELITZA DEL VALLE, que nació el día Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), y que actualmente cuenta con Treinta y Dos (32) años, tal como consta de Acta de nacimiento que anexaron marcada con la letra “B”, del presente expediente.


Siguen alegando los solicitantes en su solicitud, que su vida conyugal en principio fue armoniosa, pero, al pesar del tiempo ocurrieron ciertas desavenencias que hicieron imposible su relación, la cual fue interrumpida en el mes de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), viviendo cada uno en residencias distintas y hasta la presente fecha no han reanudado su relación matrimonial.


También alegaron los solicitantes en su escrito, que en el tiempo que duro su unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que liquidar en el tiempo que duro su unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que liquidar; los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.


Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo solicitan se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2007, según se evidencia de los folios 08 y 09 del presente expediente.


Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarada Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.


El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:


-I-


1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) por ante la Primera Autoridad Civil de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, tal como consta en Acta Nº 19, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.


1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hijas, de nombre YELITZA DEL VALLE, que nació el día Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), y que actualmente cuenta con Treinta y Dos (32) años, tal como consta de Acta de nacimiento que anexaron marcada con la letra “B”, del presente expediente.


1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna algunos que liquidar.


1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: HILARIO ANTONIO BRAZON y MERCEDES DEL VALLE MORENO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.943.882 y V-5.884.353, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio y de este domicilio OTIS ROJAS LEON y PASTOR SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.524 y 121.358; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974); y así se decide.


Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6725-07
YOdC/rcdm.-