REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
197° y 148°

Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE JAVIER SERRA SALAZAR y MILAGRO SOLEDAD GINER RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.666.533 y V-14.930.917, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.461.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142.

En síntesis:

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como consta en el Acta de Matrimonio, que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos algunos.

Continúan alegando los solicitantes que una vez contraído su matrimonio fijaron residencia en la Urbanización Villa Venecia, Edificio 2, Apartamento 2-C, Cumana, Estado Sucre, donde al principio su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero luego de Un (01) año de matrimonio, ininterrumpidos su convivencia por cuanto la misma se hizo insostenible debido a las frecuentes desavenencias, y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia han hecho vida en común, por lo que ya tienen mas de Cinco (05) años separados, configurándose de esa manera una ruptura prolongada de la vida en común por mas de Cinco (5) años.

Asimismo, alegan los solicitantes que fundamentan su solicitud en el texto del Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente expresa:

Articulo 185-A C. C.- Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Igualmente alegaron los solicitantes que los hechos descritos en el Capitulo anterior se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en precitado articulo del Código Civil, en virtud de haber producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza, desde Agosto de Dos Mil Uno (2001) hasta la presente fecha, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), es decir, que ha transcurrido un tiempo de voluntaria separación de Seis (6) años y Dos (2) meses.

También alegaron los solicitantes que no existen bienes gananciales que liquidar en su comunidad conyugal y por lo tanto nada tienen que reclamar por ese concepto.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2007, según se evidencia de los folios 08 y 09 del presente expediente.
Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como consta en el Acta de Matrimonio, que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

1.2.- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos algunos y que fijaron su residencia conyugal, en la Urbanización Villa Venecia, Edificio 2, Apartamento 2-C, Cumana, Estado Sucre. Asimismo, alegaron que de su unión conyugal existen bienes gananciales que liquidar en su comunidad conyugal y por lo tanto nada tienen que reclamar por ese concepto.


1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JOSE JAVIER SERRA SALAZAR y MILAGRO SOLEDAD GINER RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.666.533 y V-14.930.917, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.461.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142; y en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil (2.000), y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6697-07
YOdC/mc.-