REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 148°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: ANDRES ELOY ESCRIBANO y MERCEDES DEL CARMEN MONRROY CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.428.299 y V-4.335.774, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIA CASTAÑEDA FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.574; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Cuatro (04) de Mayo de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 151, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 2 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez contraída la unión conyugal fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil Sur, terraza 19, Calle Nº 06, casa Nº 07, Cumana Estado Sucre. Así mismo manifiestan los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon Siete (7) hijos de nombres JAVIER EDUARDO, ANDRIS JOSE, RICHARD EDUARDO, DANNY MANUEL, ELVYS ANTONIO, HEIBAR RAFAEL Y ALVIN ANDRES ESCRIBANO MONRROY, todos mayores de edad, tal como consta en las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” Y “H”.
Asimismo, manifiestan los solicitantes que de esa unión conyugal, no han adquiridos bienes a repartir.
Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha tres (03) de Diciembre de 2007, según se evidencia de los folios 12 y 13 del presente expediente.
Al folio Catorce (14) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Cuatro (04) de Mayo de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 151, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 2 del presente expediente
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Siete (7) hijos de nombres JAVIER EDUARDO, ANDRIS JOSE, RICHARD EDUARDO, DANNY MANUEL, ELVYS ANTONIO, HEIBAR RAFAEL Y ALVIN ANDRES ESCRIBANO MONRROY, todos mayores de edad, tal como consta en las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” Y “H”.
1.3.- Que de dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ANDRES ELOY ESCRIBANO y MERCEDES DEL CARMEN MONRROY CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.428.299 y V-4.335.774, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIA CASTAÑEDA FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.574; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6694-07
YOdC/rcdm.-
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