REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vistos sin informes de las partes.-
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar recibido de la Distribución de turno efectuada en fecha 16/01/2006, interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL URBANEJA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 6.152.394, asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 39.780; contra la ciudadana NELLYS DEL VALLE NATERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, actualmente con domicilio EN LA Población de Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.954.323, fundamentado en la causal Segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
I
EL CASO BAJO ANÁLISIS SE RESUME ASI:
Alega el demandante, asistido de Abogado que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Fernando Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 25 de Octubre de 1982, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que consignó anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, procediendo a fijar su domicilio conyugal en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
Continuó exponiendo que, por muchos años, su vida en común transcurría en completa armonía, cumpliendo cada uno de os cónyuges con sus obligaciones, pero poco a poco la armonía reinante en el hogar fue variando, ya que es posa comenzó a desatender sus obligaciones como cónyuge; tan difícil e insoportable se hizo la vida en común, al punto que su esposa abandonó el hogar hace aproximadamente 15 años y es la fecha que no ha habido reconciliación de ningún tipo, fueron muchas las gestiones hechas para tratar de resolver sus inconveniencias, sin llegar a tener éxito.
Sigue alegando el demandante que, sucede que hasta la presente fecha continúan separados de hecho, sin lograr acuerdo alguno para su separación de derecho, por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hace a la ciudadana NELLYS DEL VALLE NATERA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.323, domiciliada en la Población de Quebrada Seca, Parroquia San Fernando del Municipio Montes del Estado Sucre y de esa manera declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a ella.
Pone de manifiesto la parte actora que, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes a repartir.
Adujo igualmente, que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos estos configuran causal de Divorcio, ya que manera precisa y objetiva en el precepto de la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de Abandono Voluntario.
II
DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO
Este Tribunal admite la demanda, mediante auto dictado en fecha 24 de Enero de 2006, ordenándose la citación en forma personal de la demandada, ciudadana Nellys del Valle Natera Díaz, ampliamente identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. En la misma fecha fueron libradas las compulsas, ordenes de comparecencia y boleta respectiva.
Consta al folio 7 y 8 de este expediente, diligencia del ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, José Rafael Gómez consignando la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, debidamente firmada, con indicación de fecha y hora.
En fecha 24 de Marzo de 2006, diligencia el demandante, asistido de la Abogada Patricia Elena Cordero, ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicita se comisione al Juzgado de Cumanacoa, Municipio Montes, con la finalidad de lograrse la citación de la demandada.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2006, se acordó lo solicitado y se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa, remitiéndosele compulsa y orden de comparecencia.
Consta a los folios 18, 19 y 32, que la citación y posterior notificación de la demanda, conforme a los previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ACTOS CONCLIATORIOS Y LA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Siendo día y hora fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio , el día 19 de Marzo de 2007, a las 11:00 a.m., sólo compareció la arte actora, ciudadano JESÚS RAFAEL URBANEJA, ampliamente identificado, asistido por la Abogada Carmen teresa Marchan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503, dejándose constancia que la parte actora no estuvo acompañada de persona alguna, como de la no comparecencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, a pesar de haber sido notificado previamente (ver folio 35)
En fecha 04 de Mayo de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, así mismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, encontrándose presente sólo la parte actora debidamente asistido por su Abogada, sin la presencia de algún acompañante, pariente o amigo en el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 38).
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, esto es el día 14 de Mayo de 2007, sólo se hizo presente la Abogada en ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO, en su carácter que acredita en autos de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS RAFAEL URBANEJA (ver folio 39 y su vuelto); dejándose constancia de la no comparecencia al acto de la parte demanda , ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Juzgado estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Siendo la oportunidad conferida por la Ley para que las partes presenten los medios probatorios que consideren necesarios, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y promovió las que a los autos aparecen.
Estando este despacho dentro de la oportunidad respectiva para dictar sentencia, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones
En su libelo la parte actora, ciudadano JESÚS RAFAEL URBANEJA, asistido de su Abogada alega, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 25 de Octubre de 1982, tal y como se evidencia de acta de matrimonio que consignó marcada con la letra “A”, procediendo a fijar su domicilio conyugal en la Población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre.
Expresó que, por muchos años, su vida en común transcurría en completa armonía, cumpliendo cada uno de os cónyuges con sus obligaciones, pero poco a poco la armonía reinante en el hogar fue variando, ya que su esposa comenzó a desatender sus obligaciones como cónyuge; tan difícil e insoportable se hizo la vida en común, al punto que su esposa abandonó el hogar hace aproximadamente 15 años y es la fecha que no ha habido reconciliación de ningún tipo, fueron muchas las gestiones hechas para tratar de resolver sus inconveniencias, sin llegar a tener éxito.
Alega igualmente que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos estos configuran causal de Divorcio, ya que de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario. En virtud de las razones expuestas y en base a la causal la cual se probará en su oportunidad legal es que demanda en Divorcio a la ciudadana NELLYS DEL VALLE NATERA DIAZ anteriormente identificada.
Vistas las posiciones asumidas pos las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
ANÁLISIS DOCTRINARIO
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada ésta jurisdicente se permite establecer:
“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:
Procedió a promover a los testigos que de seguidas se señalan:
DOMINGA CONQUISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 5.227.273.
YOLEIDA GAMBOA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.268.628.
ERENIA JOSEFINA CONQUISTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.483.776
ROSANGELES MÁRQUEZ CONQUISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.065.-
Todas con domicilio en la Población de Caigüire, Parroquia Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. En consecuencia, el Tribunal admitió dichos medios probatorios por medio de auto dictado en fecha 15 de Junio 2007, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Montes del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con la finalidad de que se efectuará la evacuación de los mencionados testigos, tal y como fue solicitado por la parte en su escrito de pruebas. En esta misma fecha se libró Despacho y Oficio correspondiente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente llama particularmente la atención a esta Juzgadora, que si bien es cierto los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, fueron debidamente admitidos en su oportunidad tal y como se evidencia de auto dictado en fecha 15/06/2007, que riela al folio 46, así como Despacho y oficio para dicha evacuación de pruebas por ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre cursante a los folios 47, 48 y 49 del presente expediente, no es menos cierto que no consta de autos diligencia alguna de la parte accionante impulsando el presente proceso a los fines de lograrse la evacuación de las pruebas que justifiquen y otorguen certeza a la causal o causales invocadas para que sea disuelto el vínculo matrimonial, en tal sentido el lapso de evacuación fue computado por los días que transcurrieron en el Tribunal, sin producirse la evacuación de los testigos, promovidos, admitidos y comisionados, tal y como esta previsto en el último aparte del artículo 400 del Código de procedimiento Civil.
Así las cosas,
En consecuencia, éste Juzgado no tiene testigos que valorar, toda vez que no fueron evacuados, por cuanto a todas luces se evidencia que la parte demandada debe recibir un fallo adverso, ya que en materia de Divorcio tiene que ser debidamente probado la causal y los motivos incoados en la pretensión, y en el presente caso bajo estudio no se probaron bajo ninguna circunstancias los hechos alegados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL URBANEJA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 6.152.394, asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 39.780; contra la ciudadana NELLYS DEL VALLE NATERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, actualmente con domicilio en la Población de Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.954.323
.
La presente decisión se dicta en el último día de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2::30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6320.06
YODC/bmda.-
|