REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vistos sin informes de las partes.-

Se inició el presente Juicio de DIVORCIO, mediante demanda recibida a través de la Distribución de turno efectuada en fecha 26/10/2004, interpuesta por el ciudadano AQUILES ANTONIO SIFONTES MORENO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, bloque 49-00-01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 3.326.786, asistido por la abogada en ejercicio ELIZA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 29.596; contra la ciudadana NELYS MERCEDES RODRÍGUEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, actualmente con domicilio desconocido y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.652.751, fundamentado en la causal Segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil vigente.

I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

Alegó el accionante en su escrito líbelar, que contrajo matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana NELYS MERCEDES RODRÍGUEZ QUIJADA, anteriormente identificada, estableciendo el domicilio conyugal en el Estado Nueva Esparta.

Continuó exponiendo que vivían en una forma armoniosa , pero surgieron desavenencias entre ellos y esto sucedía a diario hasta que llegó el momento que su cónyuge se fue en fecha veinte (20) del mes de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) de la casa y hasta el presente no sabe de ella por lo que ha tomado la determinación de divorciarse. En su unión matrimonial no procrearon hijos, como tampoco adquirieron bienes que liquidar.

Adujo igualmente, que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos estos configuran causal de Divorcio, ya que manera precisa y objetiva en e precepto de la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de Abandono Voluntario.

II
DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

Admitida la pretensión, por auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, se ordenó oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral Oficina-Sucre y al Director de Identificación y Extranjería, con la finalidad de solicitar el último domicilio así como el Movimiento Migratorio de la demandada, ciudadana Nelys Mercedes Rodríguez García y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumplido los trámites procésales referentes a la citación personal de la demandada, sin haberse logrado la misma, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Julio de 2006, se ordenó la citación mediante carteles de la ciudadana NELYS MERCEDES RODRÍGUEZ, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 37 y 38 del presente expediente las publicaciones de los carteles de citación en los Diarios “Siglo 21” y “Ultimas Noticias, respectivamente, a los fines de la comparecencia de la parte demandada a darse por citada. No compareciendo la demandada, se nombró Defensor Ad-litem a la Abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAIN, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.573, lográndose su citación en fecha 05 de Febrero de 2007, tal y como se observa de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, que riela al folio 51.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo solo la parte demandante, asistida de la Abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, asimismo estuvo presente la Defensor Ad-litem designada, Abogada Silvia Mundarain se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre (folios 53 y 54).

En fecha Treinta (08) de Mayo de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, así mismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, encontrándose presente sólo la parte actora debidamente asistido por su Abogada, sin la presencia de algún acompañante, pariente o amigo en el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 55).

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de contestación a la demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia del actor, ciudadano Aquiles Antonio Sifontes Moreno, asistido por la Abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596; así como de la presencia de Abogada SILVIA MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.573, en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada, quien consignó en dicho acto escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles (ver folios 59, 60 y 61 de este expediente).

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la apoderada judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2007, el Tribunal admitió los medios de prueba aportado por la parte accionante (ver folio 65).

El día 06 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Alegó la parte actora en su escrito líbelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de Diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta con la ciudadana Nelys Mercedes Rodríguez Quijada, identificada en el presente expediente y que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Expresó que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Manifestó igualmente, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Estado Nueva Esparta y posteriormente se mudaron a esta ciudad de Cumaná, en donde su relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso, que vivían en una forma armoniosa como lo manifestó anteriormente, pero surgieron desavenencias entre ellos y esto sucedía a diario hasta que llegó el momento de que su cónyuge se fue en fecha 20 de Marzo de 1984 de la casa y hasta la presente fecha no sabe de ella por lo que ha tomado la determinación de Divorciarse.

Alega igualmente que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos estos configuran causal de Divorcio, ya que de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario. En virtud de las razones expuestas y en base a la causal la cual se probará en su oportunidad legal es que demanda en Divorcio a la ciudadana Nelys Mercedes Rodríguez Quijada anteriormente identificada.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, la parte demanda compareció asistida de Abogado; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensor AD-litem de la demandada, Abogada Silvia Mundarain, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.503, quien procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos y a tal evento consignó en o2 folios útiles el escrito correspondiente:

“…En vista de que resultaron infructuosos los esfuerzos que hice por localizar a mi defendida, tuve la necesidad de reiterar los comunicados que en su oportunidad hiciera este Tribunal solicitando información sobre el domicilio actual de la ciudadana Nelys Mercedes Rodríguez Quijada ante la oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el Estado Sucre y la Oficina Nacional de Identificación Extranjería (ONIDEX), tal como consta de recibos consignados por ante este despacho en fecha 08 de Mayo del presente año, a fin de poder comunicarme con mi defendida y que me proporcionara toda la información acerca de la veracidad de los hechos narrados por el demandante en el libelo, para poder preparar adecuadamente mi defensa. Pero ante las limitaciones que se me ha presentado y en pro de no realizar señalamientos temerarios me abstengo de rechazar o negar los hechos por desconocer su certeza pero de ninguna manera los doy por ciertos, por lo cual al ser imposible la localización de mi defendida por todos los medios a los cuales recurrí, sólo puedo solicitar respetuosamente ante este despacho en nombre de mi representada que evalúe detalladamente los hechos narrados por el demandante a objeto de comprobar a través de los medios probatorios que en su oportunidad presente su veracidad y así garantizar que la disolución del vínculo conyugal esté fundamentada verdaderamente en la causal aludida en la demanda…”

Vistas las posiciones asumidas pos las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada ésta jurisdicente se permite establecer:

“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”


Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:

Procedió a promover a los testigos que de seguidas se señalan:

YRAIDA MARIA MILLAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 3.734.278.

DOLORES INES MORENO DE SOLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.583.

LUIS DANIEL GARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.359.329.

En consecuencia, éste Juzgado pasa a valorar las deposiciones de los testigos que en la oportunidad fijada por este despacho, comparecieron a rendir sus declaraciones, ciudadanas YRAIDA MARIA MILLAN SÁNCHEZ y DOLORES INES MORENO DE SOLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.734.278 y V- 4.612.583 respectivamente.

YRAIDA MARIA MILLAN SÁNCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.734.278, de la siguiente manera:

En cuanto a la primera pregunta

“Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges AQUILES SIFONTES Y NELYS MERCEDES RODRÍGUEZ QUIJADA Contestó: Sí, los conozco de esa manera a ellos dos”.

En cuanto a la segunda pregunta

“ Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tienen sabe que son cónyuges. Contestó: Sí, ellos estuvieron viviendo en la calle Puerto Rico, ya que yo vivía en la calle García”.


En cuanto a la pregunta Tercera:

“Diga la testigo, si tiene conocimiento del abandono del hogar por parte de la ciudadana Nelys Mercedes Rodríguez Quijada. Contestó: Bueno ellos estuvieron viviendo hasta 1984, en la Calle Puerto Rico...”


En cuanto a la Testigo ciudadana DOLORES INES MORENO DE SOLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.583, se señala:

En cuanto a la primera pregunta

“Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges AQUILES SIFONTES Y NELYS MERCEDES RODRÍGUEZ QUIJADA Contestó: Sí, los conozco”.

En cuanto a la segunda pregunta

“ Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tienen sabe que son cónyuges. Contestó: Sí, sé que ellos son cónyuges”.


En cuanto a la pregunta Tercera:

“Diga la testigo, si sabe donde vivían los ciudadanos AQUILES SIFONTES Y NELYS MERCEDES RODRÍGUEZ QUIJADA?. Contestó: Bueno ellos estuvieron viviendo un tiempo en Margarita, Estado Nueva Esparta y posteriormente se mudaron a la ciudad de Cumaná, en la Calle Puerto Rico, donde estuvieron viviendo un tiempo”.

En cuanto a la pregunta Tercera:

“Diga la testigo, si tiene conocimiento del abandono de hogar por parte de la ciudadana NELYS MERCEDES RODRÍGUEZ. Contestó: Si, tengo conocimiento ella abandonó el hogar en Marzo de 1984.”


Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los supra identificados testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar en conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges AQUILES SIFONTES Y NELYS MERCEDES RODRÍGUEZ QUIJADA así como también que conocían a la pareja desde hacía muchos años y que fue la ciudadana NELYS MERCEDES RODRÍGUEZ QUIJADA, quien abandonó el hogar conyugal desde el mes de Marzo del año 1984. Razón por la cual, ésta Jurisdicente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, ciudadanas: YRAIDA MARIA MILLAN SÁNCHEZ y DOLORES INES MORENO DE SOLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.734.278 y V- 4.612.583 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-


En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano AQUILES ANTONIO SIFONTES MORENO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, bloque 49-00-01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 3.326.786, asistido por la abogada en ejercicio ELIZA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 29.596; contra la ciudadana NELYS MERCEDES RODRÍGUEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, actualmente con domicilio desconocido y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.652.751.
. Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Treinta (30) de Diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

La presente decisión se dicta en el último día de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2::30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6089.04
YODC/bmda.-