JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO DEL SUCRE.

197º y 148º

SENTENCIA NRO. 18-2008-I.

Surgió el presente procedimiento especial de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el escrito constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha quince de febrero del año dos mil siete (15/02/2007), presentado por la ciudadana MARISOL JOSEFINA REYES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.270.418, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.348 y de este domicilio, actuando en su carácter acreditado en los autos; contra el ciudadano OSIRIS BAUTISTA SCOTT NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.951, y de este domicilio.

La abogada demandante alega en su escrito, lo siguiente:
“…en fecha 16 de junio de 1999, el ciudadano Osiris Bautista Scott Núñez,…, demando a la ciudadana Rita Dolibramento Figueira,…, por Liquidación o Partición de la Comunidad Gananciales que existió, entre ambos desde el 14 de diciembre de 1994 hasta la disolución del nexo conyugal el día 27 de abril de 1998.
En fecha 01 de noviembre de 1999, encontrándome en la oportunidad legal y actuando… con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Dolibramento Figueira,… y tal como consta en autos y por todo lo expuesto es evidente, el derecho a cobrar los honorarios generados en la defensa del presente procedimiento a favor de mi mandante Rita D. Figueira,….

Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en concordancia con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en Cumplimiento a lo establecido por el Tribual Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano OSIRIS BAUTISTA SCOTT NUÑEZ,…, para que reconozca, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a reconocer el derecho que tengo a cobrar mis honorarios por las actuaciones en el presente juicio y a tal efecto señalo que la reconvención se hizo por el derecho que tiene mi mandante al 50% de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales del ciudadano Osiris Scott,…en la Universidad de Oriente durante el tiempo que duró su unión conyugal y de acuerdo a cheque… de fecha 27-09-2005 de recibido, por la cantidad de:… 14.599.262,oo) emitido por la Universidad de Oriente, por motivo de la reconvención, correspondiendo por honorarios profesionales el 30% de dicha cantidad, ya que como usted puede apreciar ciudadana Juez, el presente juicio se inicio en 1999 y cumplió todas sus etapas concluyendo en Sentencia Definitiva
…”.

El Tribunal por auto de fecha veintiuno de junio dos mil siete (21/06/2007), admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado ciudadano OSIRIS BAUTISTA SCOTT NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.951, y de este domicilio. En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete (24/10/2007), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y mediante diligencia da cuenta de haber citado a la parte demandada.

Practicada la citación de la parte accionada y Llegada la oportunidad (25/10/2007) para que la parte demandada en el presente procedimiento compareciera a fin que, a titulo de contestación, señalare lo que a bien tenga con respecto a la reclamación realizada por la parte accionante, dicha parte compareció asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RANGEL PARRA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.381 y con domicilio procesal en la Calle Boyacá, con Calle Ayacucho, Edificio Damasco P.B., Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y mediante escrito constante un (01) folio útil, alegó lo siguiente:
“…No me niego a cancelar las costas que por sentencia de reconvención me corresponde, pero considero que el… (30%) es demasiado alto ya que estuve de acuerdo en lo que legalmente le correspondía a las partes, cancelé a mi abogado lo honorarios profesionales correspondiente y además de que nunca he recibido parte de lo que a mí me ha correspondido por separación de bienes, es por ello que le dejo a la discreción de la Ciudadana Juez, que indique lo que justamente me corresponde cancelar y me acogeré a esa decisión…”.

El Tribunal después de haber realizado una revisión de la presente causa, dictó auto de fecha dos de noviembre del año dos mil siete (02/11/2007), mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar todos los medios de pruebas que aporten las partes (demandante y demandado). El Tribunal deja expresa constancia que solo la parte accionante hizo uso de ese derecho, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles de fecha cinco de noviembre del año dos mil siete (05/11/2007) y este Despacho Judicial en fecha ocho de noviembre del año dos mil siete (08/11/2007) se admitió los medios de pruebas promovidos.

Encontrándose vencida la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Tribunal para dictar sentencia en la presente causa pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la enumeración y especificación realizada por la parte reclamante, sobre las actuaciones judiciales por ellas realizadas las cuales fueron debidamente verificadas en el expediente principal número 07971 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, siguió el ciudadano OSIRIS BAUTISTA SCOTT NUÑEZ, contra la ciudadana RITA DOLIBRAMENTO FIGUEIRA, ambas suficientemente identificados en los autos que componen el expediente antes mencionado. Quedando demostrado con estas, que la abogada en ejercicio MARISOL REYES, supra identificada en este fallo y en las actas procesales que conforman el presente expediente y su principal, realizó todas las actuaciones judiciales que hace mención. ASI SE DECIDE.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la SALA DE CASACIÓN CIVIL, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

De acuerdo al artículo 22 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la LEY DE ABOGADOS, y por las normas del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En la sentencia comentada se estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS, de manera que aún cuando en principio la ley reconoce que las costas son de las partes, es incuestionable que las mismas le corresponden al abogado que ha representado o asistido a la parte totalmente gananciosa en un juicio, razón por la cual debe esta JUZGADORA reconocer el derecho de la profesional MARISOL REYES, a percibir el cobro de los honorarios profesionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE ABOGADOS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que la abogada en ejercicio MARISOL JOSEFINA REYES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.270.418, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.348 y de este domicilio, TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRACTICADAS EN EL JUCIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 07971 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL que siguió el ciudadano OSIRIS BAUTISTA SCOTT NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.951, y de este domicilio, contra la ciudadana RITA DOLIBRAMENTO FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.698.823 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mediante boleta, en virtud de que la presente decisión a sido publicada fuera del termino legal correspondiente. Advirtiéndosele que después que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que intenten todos los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintinueve días de enero del año dos mil ocho (29/01/2008). Años 197° y 148°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (29/01/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente No: 07971.
Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/brrm.