JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA NRO. 17-2008-D.

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete (19/03/2007), se le dío entrada a la solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, suscrita por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.190.177, domiciliada en la Fundación Mendoza, cuarta transversal, quinta Ana, número D-28, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL YABUR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 119.261, de este domicilio, mediante la cual solicita a este Tribunal en su condición de yerna del de cujus ciudadano LUIS BELTRAN BENITEZ BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad número V-503.574, la inserción de la acta de defunción del prenombrado ciudadano alegando que éste falleció a consecuencia de un EDEMA CEREBRAL, A.C.V. ISQUÉMICO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, INSUFICIENCIA RENAL y cuya acta de defunción no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Fallecimientos, llevados por la Prefectura de la población de Cariaco, de la Parroquia Cariaco del Estado Sucre.

Por auto de fecha veintiuno de marzo del año dos mil siete (21/03/2007), fue admitida la Solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, se ordenó emplazar mediante cartel, a todas aquellas personas que tuviesen interés directo o manifiesto en el presente juicio. Asimismo, consta en autos la consignación del cartel, mediante diligencia de fecha veinticinco de octubre del año dos mil siete (08/06/2007), el cual fue debidamente publicado, tal y como consta en el folio trece (13) del presente expediente.

Vencido el lapso consagrado en el artículo 770 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para presentar oposición y visto que ninguna persona compareció, el Tribunal mediante auto dictado en fecha cuatro de julio del año dos mil siete (04/07/2007), dejó constancia de ello y declaró la causa abierta a pruebas, previa la citación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, librándose a tal efecto, la boleta

En fecha primero de agosto del año dos mil siete (01/08/2007), compareció el ciudadano alguacil y mediante diligencia consigna boleta de citación dirigida al ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, debidamente firmada por el mismo.

Abierta la causa a pruebas, la parte solicitante hizo uso de ese derecho y promovió los meritos favorable de los autos consistente en partida de nacimiento del fallecido, certificado de defunción del mismo ciudadano, certificación expedida por la Prefectura del Municipio Ribero, y por último promovió testimoniales de los ciudadanos CATALINO GOMEZ VALLENILLA, VIRGINIA MORENO DE GOMEZ y LUIS BELTRAN BENITEZ, todos suficientemente identificados en los autos.

Evacuados en su totalidad los medios de prueba aportados por la parte solicitante y concluido el lapso para promover y evacuar pruebas, este Tribunal dictó auto de fecha primero de noviembre del año dos mil siete (01/11/2007) mediante el cual ordena notificar al FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud en comento, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes después que conste en las actas procesales haberse practicado su notificación, ahora bien, en fecha trece de noviembre del año dos mil siete (13/11/2007) el ciudadano alguacil de este Tribunal consigan mediante diligencia la boleta de notificación del ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, debidamente firmada por el mismo, asimismo, al folio veintinueve (29) riela opinión del Representante Fiscal, mediante diligencia de fecha cuatro de diciembre el año dos mil siete (04/12/2007).

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La ciudadana ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL YABUR, antes identificados, solicita la INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, del de cujus ciudadano LUIS BELTRAN BENITEZ BRUZUAL, también anteriormente identificado, actuando en su condición de yerna del ciudadano difunto.

SEGUNDO: La representación Fiscal, argumenta en su diligencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil siete (04/12/2007), lo siguiente: “Estando dentro de la oportunidad legal esta representación Fiscal a mi cargo una vez realizadas las actas y actos procede a emitir opinión DESFAVORABLE en la presente solicitud de inserción de acta de defunción, por cuanto quien debió de solicitar dicha inserción de acta de defunción, es el esposo o concubino de serlo, de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA,…, ya que no tiene cualidad para haber realizado la presente solicitud, y así mismo no se desprende de la solicitud anteriormente mencionada el nombre del presunto esposo o concubino, de la prenombrada solicitante, de igual forma, este representación Fiscal le notifica a este honorable Tribunal que la ciudadana ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA,…, hubiese podido intentar dicha solicitud si tuvieses hijos menores de edad, en donde ejerciera su representación, puesto en este caso, ella tampoco manifiesta dicha versión, menos aun expresa si el hijo del difunto ciudadano LUIS BELTRAN BENITEZ, esta vivo, desaparecido o muerto,…”. (Negrillas del Tribunal).

Con relación a lo alegado por el ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, deduce esta Jurisdiscente que el mismo alega la falta de cualidad de la solicitante de la presente solicitud ciudadana ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, supra identificado en el presente pronunciamiento y en los autos que conforman el expediente en revisión, por cuanto la misma se acredita el carácter de yerna del difunto ciudadano LUIS BELTRAN BENITEZ BRUZUAL, suficientemente identificado en los autos.

Ahora bien, quien suscribe se permite traer a colación la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente número 07-4439 de la nomenclatura interna de esa Superioridad, que por DESALOJO, incoara la ciudadana MARIA ANTONIA MARQUEZ DE DE MORA contra la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARQUEZ DE LEON, ambas suficientemente identificadas en ese expediente, donde se estableció: “Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad”. (Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, establece el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal).
Trae a colación esta Sentenciadora el citado artículo, en virtud, de que no se observa en los autos algún tipo de instrumento de donde se pueda derivar su interés jurídico en el caso de marras de la ciudadana antes mencionada e identificada, en consecuencia, es forzoso concluir que la solicitante carece de cualidad para intentar el presente procedimiento de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION. En ese sentido, al resultar demostrada la FALTA DE CUALIDAD de la solicitante alegada por el ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, lo lógico y procedente en cuanto a derecho se refiere será declarar SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, por lo que se hace innecesario entrar a valorar los medios probatorios presentados por la parte solicitante. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que por INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION suscrita por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.190.177, domiciliada en la Fundación Mendoza, cuarta transversal, quinta Ana, número D-28, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL YABUR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 119.261, de este domicilio. ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente Juicio, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, asimismo advirtiéndosele que una vez que conste en autos haberse practicado su notificación empezará a correr el lapso legal correspondiente para que interpongan los recursos que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintiocho días de enero del año dos mil ocho (28/01/2008). Años 197° y 148°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (28/01/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente No: 09317.
Motivo: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.