JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO DEL SUCRE.

197º y 148º

SENTENCIA NRO.14-2008-I.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha veintitrés de Octubre del año dos mil siete (23/10/2007), contentivo de demanda escrita cuya pretensión es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio JESUS J. CALDARELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.988, quien actúa en nombre y representación de ciudadano MOISES CALDARELLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Número V-12.660.719.-

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente causa se admitió en fecha 08/11/2007, auto que riela al folio 12 de las presentes actuaciones, según los trámites del procedimiento ordinario tipificado en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto sustanciarse por lo establecido en el artículo 881 y siguientes, correspondiente al Procedimiento Breve, establecido en el prenombrado código en concordancia con lo pautado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual el artículo 33 de la misma establece taxativamente lo siguiente:

ARTICULO 33: Las Demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, (subrayado y negrillas del Tribunal), reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía…, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía.

Es importante para esta Jurisdiscente tomar en consideración en este pronunciamiento los siguientes artículos, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado y protegido en nuestra carta magna:

Artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta oportuno en el presente caso reponer la presente causa al estado de nueva admisión, en consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PROCEDIMENTO BREVE TIPIFICADO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en consecuencia, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL FOLIO DOCE (12) INCLUSIVE, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por ante este Tribunal el ciudadano MOISES CALDARELLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.660.719 contra el ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.275.756 ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente litigio, de la decisión dictada, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la ultima notificación, comenzará a correr el lapso legal para que interpongan los recursos que considere pertinentes contra el presente fallo, asimismo se hace de su conocimiento que una vez transcurridos el lapso para interponer los recurso legales pertinentes, este Tribunal procederá a admitir el presente procedimiento conforme a derecho. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho (24/01/2008). Años 197° y 148°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (24/01/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09450.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ICBL/iblt/pcgp.