JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
197º y 148º
SENTENCIA NÚMERO: 10-2008-I.
EXPEDIENTE NÚMERO: 09187.
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (F.J.P.P.A.U.D.O).
PARTE DEMANDADA: VICTOR LUIS SALCEDO CORONADO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Visto el escrito de fecha 17-12-2007, presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.834, con domicilio procesal en el Centro Profesional la Copita, Segundo Piso, Oficina 24, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR LUIS SALCEDO CORONADO, ampliamente identificado en autos, en el cual solicita: “… se sirva decretar la NULIDAD del auto que otorga a DAMELYS YEGUEZ la nueva oportunidad de aceptar el cargo ya excusado o no aceptado tácitamente por la misma, el cual riela al folio (63) de fecha /13/11/07) y con ello se reestablezca el derecho constitucional infringido, ordenando su reposición al estado de la contestación de la demanda. A todo evento se sirva ordenar la expedición de copias certificadas con la respectiva resultas de lo peticionado en el presente escrito, ello a los fines legales de solicitar el inicio de las averiguaciones penales correspondientes…”. En el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, actuando en su carácter de representante judicial del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (F.J.P.P.A.U.D.O.) contra el ciudadano VICTOR LUIS SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.687.634 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.834.
Ahora bien, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa:
Que por escrito recibido por este Juzgado en fecha 23-10-2007, la abogada en ejercicio DAMELYS YEGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.884, solicito copias simples de los folios uno (1) hasta el veintiuno (21) del presente expediente, el cual fue acordado por auto de fecha 25-10-2007. En fecha 08-11-2007, la antes mencionada mediante diligencia solicitó al Tribunal fijara nueva hora y fecha para juramentarse como defensor judicial, en virtud de que no se presentó al acto de juramentación, por motivo ajenos a su voluntad, este Tribunal en fecha 13-11-2007 acordó lo solicitado y en fecha 16/11/2007 tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial.
Siendo así, de lo anteriormente señalado, esta Jurisdiscente deduce que se configuró la notificación presunta conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 216 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece: “… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, el cual se aplica por analogía al caso de marras, en consecuencia, desde el momento en que la Defensora Judicial designada del ciudadano VICTOR LUIS SALCEDO CORONADO, solicitó copias simples aun cuando todavía no se había dado por notificada de dicha designación, la misma quedo tácitamente notificada, para el acto de juramentación.
De lo antes expuesto se infiere que el lapso de contestación de la demanda no pudo empezar a correr, debido a que la defensora judicial de la parte demandada no fue debidamente juramentada, en virtud que la misma quedo fuera del procedimiento una vez que perdió el primer acto de juramento.
En este orden de ideas, el artículo 206 eiusdem, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Y finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Concatenando lo antes expuesto resulta procedente y en derecho, lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.834, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REAPERTURE EL LAPSO DE CONTESTACION A LA DEMANDA CONFORME A ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO, en consecuencia, debe la parte demandada contestar la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos haberse practicado las notificaciones de las partes intervinientes en el presente caso, las cuales se ordenan librar conforme a lo establecido en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y asimismo se le advierte que el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes comenzará a correr después de la constancia en autos de haber practicado las notificaciones. Líbrense boletas.
Se DECLARAN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES A PARTIR DEL FOLIO CINCUENTA Y UNO (51) HASTA EL FOLIO SETENTA Y TRES (73), Y DEL FOLIO SETENTA Y SIETE (77) HASTA EL FOLIO NOVENTA Y UNO (91)
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil ocho (18/01/2008). Años 197° y 148º.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (18/01/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
ICBL/apdem.-
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