JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
197º Y 148º


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 11-2008-D
EXPEDIENTE Nº 09075
MOTIVO: SIMULACION
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”.


En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cinco (16/11/2005) se recibe por Distribución Demanda de SIMULACION incoada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA DIAZ, YSAAC JOSE DIAZ, JOSE RAMON MARQUEZ, TEODORO ANTONIO MARTINEZ y JOSE LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.413.261, V-12.741.311, V-2.457.702, V-4.298.269 y V-10.884.088, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.275 y del mismo domicilio.

Dicha Demanda de SIMULACION ha sido incoada contra la ASOCIACION CIVIL PISCICOLA VALLE DE CARIACO A.C.P.I.V.A.C. inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del estado Sucre, en fecha 27 de octubre de 2.000, bajo el número 15 folios del 43 vuelto al 49 vuelto, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del mencionado año y contra los ciudadanos ROBERTO RAFAEL DIAZ DIAZ, PAULA GISELA DIAZ, YONNY RAFAEL BERCELO, HIGOL JOSE DIAZ MARIÑO, JUAN BAUTISTA ROJAS, CARLOS ALBERTO BENITEZ, AMBROSIO JOSE SANCHEZ, PEDRO ROBERTO DIAZ, DIEGO RAFAEL LOPEZ, WILLIAM JOSE MARTINEZ, DILIA MARGARITA MUNDARAIN, JOSE ENRIQUE GUZMAN DIAZ y JUANA BAUTISTA DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se libraron compulsas, Comisión y oficio al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre.

Por auto de fecha diez de enero del año dos mil seis (10/01/2006), se admitió la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado sucre y se ordenó la citación de los demandados. Se libró Comisión y Oficio bajo el Nº 03-2006.

En fecha doce de enero del año dos mil seis (12/01/2006), se recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA DIAZ, YSAAC JOSE DIAZ, JOSE RAMÓN MARQUEZ, TEODORO ANTONIO MARTINEZ y JOSE LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.413.261, V-12.741.311, V-2.457.702, V-4.298.269 y V-10.884.088, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.275 y del mismo domicilio, mediante escrito confirió Poder Apud Acta al prenombrado abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce de enero del año dos mil seis (12/01/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante escrito solicito se le entregue los recaudos para gestionar la citación de los Demandados. La cual fue acordada por auto de fecha 16-01-2006.

En fecha veintitrés de febrero del año dos mil seis (23/02/2006), se recibió escrito de Reforma de Demanda, constante de seis (6) folios útiles presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora.

Por auto de fecha tres de marzo del año dos mil seis (03/03/2006).Se admitió la reforma de demanda y se ordenó la citación de los demandados. Se libró Comisión y Oficio bajo el Nº 170/2006.

En fecha nueve de marzo del año dos mil seis (09/03/2006), se recibió Oficio Nº 2006-046 emanado del Juzgado del Municipio Ribero Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten las resultas de la Comisión conferida a ese Tribunal, la cual riela del folio 46 al 94.

Por auto de fecha diez de marzo del año dos mil seis (10/03/2006), se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró Sin Efecto las órdenes de emplazamiento dadas en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03-03-2006.

En fecha veinticuatro de abril del año dos mil seis (24/04/2006), se recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante.

En fecha dos de mayo del año dos mil seis (02/05/2006), compareció la ciudadana DALIA MARGARITA MUNDARAIN DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.754.937, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOANNA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.824, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.

En fecha tres de mayo del año dos mil seis (03/05/2006), comparecieron los ciudadanos JOSE ENRIQUE GUZMAN DIAZ y ASUNCION ENCARNACION DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.273.226 y V-4.007.142, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.617, mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa.

En fecha cinco de mayo del año dos mil seis (05/05/2006), se recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante escrito solicito la citación por cartel del ciudadano HIGOL JOSE DIAZ MARIÑO. El cual fue acordado por auto de fecha 09-05-2006.

Por auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis (16/05/2006), se REVOCO el auto dictado en fecha 09-05-06 y se libró un nuevo Cartel de Citación.

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil seis (23/05/2006), se recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora.
En fecha primero de junio del año dos mil seis (01/06/2006),se recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito consigno dos (2) carteles de citación publicados en el Diario Región y Siglo 21, los cuales rielan a los folios 109 y 110.

Por auto de fecha cinco de junio del año dos mil seis (05/06/2006), se ordenó librar comisión y oficio al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se libró Oficio bajo el Nº 474-2006.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil seis (21/06/2006), se recibió Oficio Nº 2006-125, emanado del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida a ese Tribunal, la cual riela del folio 116 al 122.

En fecha ocho de agosto del año dos mil seis (08/08/2006), se recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante el mismo solicito se designe Defensor al Demandado. El cual fue acordado por auto de fecha 11-08-06.

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil seis (19/09/2006), se recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora. El cual fue acordado por auto de fecha 20-09-2006.

En fecha nueve de octubre del año dos mil seis (09/10/2006), consta haberse practicado efectivamente la notificación del abogado MARCOS JOSE SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.655.

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis (16/10/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicitó se designe un nuevo Defensor Judicial. La cual fue acordada por auto de fecha 19-10-06.

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis (26/10/2006), consta haberse practicado efectivamente la notificación del abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.019.

En fecha dos de noviembre del año dos mil seis (02/11/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicitó se designe un nuevo Defensor Judicial. La cual fue acordada por auto de fecha 07-11-06.
En fecha veinte de noviembre del año dos mil seis (20/11/2006), consta haberse practicado efectivamente la notificación de la abogada YAMIGLYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.210.

En fecha seis de diciembre del año dos mil seis (06/12/2006), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicitó se designe un nuevo Defensor Judicial. La cual fue acordada por auto de fecha 12-12-06.

En fecha veinte de noviembre del año dos mil seis (20/11/2006), consta haberse practicado efectivamente la notificación de la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596.

En fecha dieciséis de enero del año dos mil siete (16/01/2007), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial abogado en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil siete (18/01/2007), se recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el mismo solicito la citación del Defensor Judicial. El cual fue acordadazo por auto de fecha 24-01-2007.

En fecha dos de febrero del año dos mil siete (02/07/2007), consta haberse practicado efectivamente la citación de la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596.

En fecha siete de febrero del año dos mil siete (07/02/2007), se recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante el mismo solicito computo. El cual fue acordado por auto de fecha 14-02-2007.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil siete (02/03/2007), se recibieron escritos de Contestación a la Demanda constante de un (01) folio útil cada uno presentado por los ciudadanos DALIA MARGARITA MUNDARAIN y ROBERTO RAFAEL DIAZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.754.937 y V-11.968.356, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROBINSON JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.088.

En fecha siete de marzo del año dos mil siete (07/03/2007), se recibió escrito de Contestación a la Demanda constante de dos (02) folios útiles presentado por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.596, Defensor Judicial de la parte Demandada.

Por auto de fecha siete de marzo del año dos mil siete (07/03/2007), se dictaron Sentencias Interlocutorias, mediante las cuales se le impartió la homologación correspondiente al Convenimiento realizado por los ciudadanos ROBERTO RAFAEL DIAZ DIAZ y DALIA MARGARITA MUNDARAIN, en fecha 02-03-2007.

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete (19/0372007), compareció el Defensor Judicial, mediante diligencia Apeló del auto de fecha 07-03-2007. La cual se OYO EN UN SOLO EFECTO en fecha 20-03-2007.

En fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete (23/03/2007), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicito deje sin efecto el auto de fecha 20-03-2007. La cual fue acordada por auto de fecha 28-03-2007.

En fecha doce de abril del año dos mil siete (12/04/2007), se recibió escrito constante de dos (02) folios útiles presentado por la parte Actora.

En fecha doce de abril del año dos mil siete (12/04/2007), la ciudadana Secretaria de este Juzgado Abog. ISMEIDA LUNA TINEO, agregó al presente expediente el escrito de promoción de medios probatorios de la parte Actora.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte Actora hizo uso de ese derecho y promovió los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: “Invoco el merito favorable en los autos, con los cuales quedaron demostrados en la presente causa los elementos de hechos y de derechos…”.SEGUNDO: INSTRUMENTALES: Promovió las siguientes:”1.-Original del Acta de Constitución y Documento Estatutario de la Asociación Civil Piscícola Valle de Cariaco (A.C.P.I.V.A.C.)…”.2) “ Copia certificada del acta de Asamblea según su contenido celebrada por la Asociación Civil Piscícola Valle de Cariaco (A.C.P.I.V.A.C.) el día 01 de Mayo de 2005…”.TERCERO: POSICIONES JURADAS: Promovió la prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: GONZALO RAFAEL CASTILLO DE LA ROSA, BASTIDA DEL VALLE SANCHEZ y HERNAN BRICELIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.135.226, V-6.959.702 V-15.044.582 y domiciliados en la Calle Josè Francisco Bermúdez, cruce con Calle Araure, Casa Nº 10, Calle Carabobo, Casa S/N, Sector 22 de Octubre y Calle Principal Casa S/N, Barrio San Juan Quijano, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre.

Por auto de fecha veinte de abril del año dos mil siete (20/04/2007), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte Actora y para la evacuación del CAPITULO III se ordenó citar por medio de boleta al ciudadano ROBERTO RAFAEL DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.884.522 para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del Tercer día de Despacho siguiente después que constara en autos su. Citación para que absuelva Posiciones Juradas y se fijaron 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente, del primer día hábil siguiente para que los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA DIAZ, YSAAC JOSE DIAZ, JOSE RAMON MARQUEZ, TEODORO MARTINEZ Y JOSE LUIS DIAZ, respectivamente, absuelvan recíprocamente a la contraparte e igualmente para la evacuación del CAPITULO IV se fijaron las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m. del Tercer día de Despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos GONZALO RAFAEL CASTILLO DE LA ROSA, BASTIDA DEL VALLE SANCHEZ y HERNAN BRICELIO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.135.226, V-6.959.702 y V-15.044.582, respectivamente, comparezcan ante este Tribunal a rendir sus declaraciones en el presente juicio.

En fecha catorce de mayo del año dos mil siete (14/05/2007), compareció el ciudadano ROBERTO RAFAEL DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.884.522, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.794, mediante diligencia se dio por citado para absolver Posiciones Juradas.

En fecha treinta de mayo del año dos mil siete (30/05/2007), tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas del ciudadano ROBERTO RAFAEL DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.884.522.

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete 31/05/2007), el Tribunal dejó constancia que no se pudo realizar el acto de Posiciones Juradas de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA DIAZ, YSAAC JOSE DIAZ, JOSE RAMON MARQUEZ PEREZ, TEODORO ANTONIO MARTINEZ LOZADA y JOSE LUIS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.413.261, V-12.741.311, V-2.457.702,V-4.298.269 y V-10.884.088, respectivamente, por no encontrarse presente la parte contraria ciudadano ROBERTO RAFAEL DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.884.522 ni la Defensora Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil siete 18/07/2007), compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia anexo escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007), la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil podrá presentar sus observaciones escritas sobre los Informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes contados a partir de la presente fecha.

En fecha seis de agosto del año dos mil siete (06/08/2007), el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia en el presente juicio.

Alega la parte demandante:
“Es el caso ciudadano Juez, que Roberto Rafael Díaz Díaz, antes identificado actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Piscícola Valle de Cariaco A.C.P.I.V.A.C., ya identificado de la cual somos socios, alegó en el contenido del Acta de Asamblea señalada en el Capítulo anterior, que la misma se efectúo en nuestra presencia, y que a tal efecto fue constatado el quórum reglamentario, para no hacer, como requisito la previa convocatoria, ya que según él se encontraba reunidos la totalidad de los socios para discutir los puntos siguientes:
a), Exclusión de Asociados; b) Incorporación de Nuevos Socios; c) Designación de la Nueva Junta Directiva; d) Modificación de los Estatutos Sociales. Ahora bien ciudadana Juez, en la señalada Asamblea Extraordinaria de Socios y ninguno de nosotros estuvimos allí presente, simple y llanamente fue un acto simulado por Roberto Rafael Díaz Díaz, ya identificado en nuestro propio perjuicio y por los ciudadanos Paula Gisela Díaz, Yonny Rafael Barceló, Higol José Mariño, Juan Bautista Rojas, Carlos Alberto López, Asunción Encarnación Díaz, William José Martínez, Dalia Margarita Mundaraín, José Enrique Guzmán Díaz, y Juana Bautista Díaz Díaz respectivamente, quienes actuaron de mala fé, violando además disposiciones de los Estatutos que rige los destinos de la citada Asociación Civil, y según dicha acta fueron incorporado como socios de la citada Asociación Civil, y algunos de ellos con el carácter de Directivos de la misma. No obstante, la mencionada Acta de Asamblea además de ser su contenido falso, es incongruente, está mal redactada, y carente de eficacia jurídica, en el sentido, que en la misma no se señala quienes hacen las propuestas, ni tampoco se señala si los nuevos socios aceptan ó no el ser socios, así como tampoco se dispone la declaración de la aceptación ó no de los cargos que se repartieron. El acta en referencia nos ha causado daños, de los cuales nos reservamos el derecho a ejercer las acciones correspondientes antes los tribunales de instancia”.
… “para que convengan o en su defecto sean condenados a ello, por el tribunal en lo siguiente: a) En la anulación por simulación, el Acta de Asamblea Extraordinaria, que se efectuó a las 09:00 AM del día primero (01) de Mayo de 2.005, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha uno (1) de Agosto de 2.005, bajo el N° 41, Folios del 184 vuelto, al 189, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del señalado año; b) Que sean restituido nuestros derechos en la Sociedad Civil Piscícola Valle de Cariaco A.C.P.I.V.A.C., antes identificada, con los frutos por ella obtenidos; c) Excluir de la citada Asociación Civil, a los terceros demandados en la presente causa, quienes adquirieron derechos en la Asociación, actuando de mala fe”.


Alegan los Demandados lo que se transcribe a continuación:

La Ciudadana Dalia Margarita Mundaraín, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.754.937 expuso:.
… “ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: Estando dentro del lapso de emplazamiento y siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el contenido de las disposiciones contenidas en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda incoada en mi contra, presento la siguiente:
Contestación de Demanda.
Convengo en todos y cada uno de los términos establecidos por los actores en el libelo de demanda, por ser ciertos los hechos alegados en ella…”
Ciudadano Roberto Rafael Díaz Díaz, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.522.
…”Convengo con todos y cada uno de los términos establecido por los actores en el libelo de demanda, por ser ciertos los hechos alegados en ella…”.
La Defensora Ad-Litem, Abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.434.746, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 29.596, actuando en su carácter de Defensora del demandado ciudadano Higol José Díaz Mariño, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.835.
…”Rechazo, Niego y Contradigo la presente demanda en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho…”
Lo que quiere decir que la demanda por simulación debe ser propuesta por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto. En el presente caso, nos encontramos que se realizó una asamblea donde se trataron varios puntos que fueron sometidos a consideración por los que estaban presentes y que posteriormente se registró dicha acta.
La doctrina ha señalado que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
…Por lo que tal acción ejercida por la parte actora carece de fundamento ya que no corresponde con lo que realizaron mis representados que fue una asamblea, no encontrándose los presupuestos procesales en la misma para demandar.”

Con respecto a los Codemandados Paula Gisela Díaz, Yonny Rafael Barcelo, Juan Bautista Rojas, Carlos Alberto Benítez, Ambrosio José Sánchez, Pedro Roberto Díaz Díaz, Diego Rafael López, William José Martínez y Juana Bautista Díaz Díaz, venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.143.372; 10.222.920; 10.876.666; 10.223.093; 5.878.122; 11.966.420; 4.007.142; 13.670.743; y 10.884.521 respectivamente, se observa que los mismos fueron debidamente citados y no dieron contestación a la demanda, es por lo que esta juzgadora al valorar las pruebas, procederá a revisar si se cumplieron los requisitos legales para que se configure la Confesión Ficta.

Es importante traer a manera de abundamiento doctrina en materia de Simulación:

Al respecto la Sala de Casación Civil, Con Ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2000, estableció:

…”Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: (a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio, (b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.
Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serian afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el Artículo 1394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la Ley.
Quedaran a la prudencia del Juez, por mandato expreso del Artículo 1399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…”

En este mismo orden de ideas, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13-03-2006, con ponencia de la Magistrado Ysbelia Pérez de Caraballo plantea lo siguiente:
…”En sustento de la pretendida infracción, el formalizante plantea que el Juzgador en la parte motiva del fallo analiza los elementos que caracterizan la simulación y la obligación de que exista concurrencia de estos elementos para realizar tal declaratoria, así cómo también alude a los extremos probatorios que debe cumplir quien pretende que se declare en juicio, la simulación de un determinado negocio jurídico.
Asimismo, la parte recurrente afirma que la sentencia concluye que el elemento medular de la simulación las constituye el “acuerdo simulatorio” realizado por las partes para defraudar a un tercero, y que en virtud de ello los otorgantes del negocio simulado deben tener por norte “un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios”, lo que a juicio del formalizante, dentro de la doctrina general, es ajustado a derecho.
Sin embargo, plantea que en el caso concreto la sentencia recurrida declara la nulidad de todos los negocios de venta a que se refiere la decisión, apoyando tal declaratoria en la afirmación de que había quedado comprobado en autos el acuerdo simulatorio aludido, es decir, el animus decipiendi, y señala que ésta afirmación es absolutamente contradictoria con otra realizada por la recurrida en el mismo fallo, como se observa de la siguiente transcripción:
“… De manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: (1) La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; (2) La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios y (3) La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. Por el contrario, a los autos se prueba plenamente la existencia del ánimos por parte de los demandados de efectuar las contrataciones “animus contrahendi negatü” y no se demuestra por parte del Actor y su carga probatoria el “animus decipiendi”, vale decir, la intención de engañar en fraude al actor…”.

Asimismo, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponente Magistrada Ysbelia Pérez Velázquez, de fecha 20 de Diciembre de 2006, analiza la figura de la simulación de la siguiente manera:
“La sentencia recurrida estableció sobre estos dos aspectos, lo siguiente:
“… Precisiones conceptuales sobre la simulación.
Nuestro legislador ciertamente no ha conceptualizado lo que debe entenderse por simulación en el sentido jurídico, limitándose simplemente, en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo para intentarla y los efectos que produce, después de declarada, con relación a los terceros.
La jurisprudencia patria, inclinada por la doctrina tradicional que se inclina por considerar a la simulación como una discrepancia entre la voluntad y su declaración, la ha conceptualizado como un “acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (cfr. JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
Y, en tanto, la doctrina ha establecido que existen dos clases de simulación: (i) la absoluta, que se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que las partes no han querido efectuar acto alguno; y (ii) la relativa, que se da cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, dado que si hubo una contratación.
La simulación supone la realización de dos actos: (i) uno ficticio, aparente o simulado, que no tiene existencia alguna e involucra el ánimo o deseo de engañar, sin que llegue al ánimo de dañar o de incurrir en fraude; y (ii) otro real, mantenido en secreto entre las partes, que se contiene generalmente en un contradocumento, contrainstrumento o contraescritura, y cuya definición depende mucho de la teoría que asuma respecto de la naturaleza jurídica de la simulación. La realización de estos actos, supone un consentimiento de las partes, quienes tienen conciencia de la naturaleza de los dos actos que realizan o del acto complejo único, como lo dice otra de las corrientes teóricas.
En el campo probatorio de la simulación varia, según quién sea el accionante. Así si es el accionante una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados. Su medio probatorio por excelencia, es el contradocumento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real de las partes. Y se dice que es el contradocumento la prueba por excelencia, en virtud de lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo casop pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley (art. 1.392 C.C. iv). Y en el caso de que se trate de un tercero ajeno a la negociación, es admisible cualquier género de pruebas.
Quizás quien mejor ha trabajado el tema de la Simulación desde el punto de vista probatorio ha sido el español E. Muñoz Sabaté que ha apuntado la naturaleza estrictamente indiciaria del contradocumento, lo que no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico (cfr. La Prueba de la Simulación Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, p. 398).
Claro que este tema admite también una doble lectura, cuál es que el indicio de contradocumento puede significar además la falta de contradocumento, ya que la aceptación de la simulación casi resulta como la confesión del delito (aut. y ob. cit., p.400).
Más inflexible parece GUILLERMO BORDA que sentencia que la simulación entre las partes sólo puede probarse mediante el contradocumento, aunque acepta que la exigencia de dicho requisito obedece más que nada a la desconfianza en la prueba testimonial y a la necesidad de que los actos no puedan ser impugnados sobre bases más o menos endebles. (cfr. Tratado de Derecho Civil, p. 337). Y a continuación cita los casos en que la jurisprudencia argentina, de acuerdo a las circunstancias ha eximido de la presentación del contradocumento, debido a que la existencia de la simulación resultaba inequívoca:
a. Cuando existe principio de prueba escrito.
b. Cuando hay confesión judicial del demandado.
c. Si existe imposibilidad de procurarse el contradocumento.
d. Si se ha extraviado por caso fortuito y causa mayor.
e. Si el contradocumento fue sustraído al interesado.
f. Si una de las partes ha cumplido con la prestación a que se obligó en el acto real y la otra se niega.
g. Cuando la simulación ha sido en fraude de la ley.
Cuando ha existido imposibilidad moral de procurárselo. ….”.

Esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que deben probarse en la simulación los siguientes elementos:
1) La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes.
2) El acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no producirá efectos.
3) La intención común a las partes de engañar a terceros haciéndoles creer en la existencia de un contrato eficaz. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: Uno ficticio, aparente o simulado y el otro real o verdadero pero que se ha mantenido en secreto por las partes, es decir, la existencia de un contradocumento.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a valorar pruebas, de manera tal que las mismas puedan llevar a la convicción de que se constituyó una simulación.
Documento Acta de Constitución y Documento Estatutario de la Asociación Civil Piscícola Valle de Cariaco (A.C.P.I.V.A.C.), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, inserto bajo el N° 15, folios del 43 vuelto al 49, del Protocolo Primero, de fecha 27 de Octubre de 2000.
Copia Certificada del Acta de Asamblea celebrada por la Asociación Civil Piscícola Valle de Cariaco (A.C.P.I.V.A.C.), el día 01 de Mayo de 2005, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, inserto bajo el N° 41, folios 184 vuelto al 189 del Protocolo Primero, de fecha 01 de Agosto de 2005.
Acta Levantada por los miembros de la Asociación Civil Piscícola Valle de Cariaco (A.C.P.I.V.A.C.), con la cual cada uno de los socios puso a disposición de la Asociación su parcela de terreno.
Copia de la Gaceta Oficial del Estado Sucre, N° 727, Publicada en fecha 24 de Septiembre de 2002.
Plan de Inversión de las Obras Ejecutadas por la Asociación Civil Piscícola Valle de Cariaco (A.C.P.I.V.A.C.).
Este Tribunal las desestima de todo valor y fuerza probatoria por cuanto nada aclara en relación a los hechos controvertidos ni demuestran los elementos que configuran la simulación.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos Gonzalo Rafael Castillo de la Rosa, Bastida del Valle Sánchez y Hernán Bricelio García, este Tribunal la Desestima de Todo Valor y Fuerza Probatoria, por cuanto las mismas no aclaran los hechos controvertidos, ya que no demuestran en ningún momento los elementos para que se configure la simulación. Así se Establece.
Con respecto al Acto de Posiciones Juradas, reunidas por el ciudadano Roberto Rafael Díaz Díaz, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.522, es importante dejar sentado que el ciudadano ya identificado confiesa que conoce a los actores, que los ciudadanos Mirian Josefina Díaz, Isaac José Díaz, José Ramón Márquez, Teodoro Antonio Martínez y José Luis Díaz, fueron excluidos de la Asociación, el día 01-05-05, a las 9:00 a.m.; reconoce el hecho de que el contenido de la Asamblea Extraordinaria de fecha 01-05-05 fue manipulada para demostrar que hubo el quórum reglamentario y que fue así porque había que pasar la convocatoria por escrito y no lo hicieron; y certifica que el contenido del Acta d Asamblea es falso.

Este Tribunal le otorga valor de indicio no demostrándose los elementos de la simulación. Así se decide.

En relación a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.


Hecho todo el anterior análisis de los medios de pruebas existentes en autos, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en la presente causa no resultó demostrada la simulación alegada por la parte actora, y ciertamente su pretensión no encuentra asidero en los presupuestos doctrinarios y jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la simulación. En la presente causa no se configura la simulación alegada y la pretensión del actor no se subsume y es contraria a las previsiones legales venezolanas en materia de simulación. Por todo esto al no haber cumplido la parte actora con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo lógico y procedente en cuanto a derecho sería declarar sin lugar su pretensión.

Se observa, por otra parte, que para emitir un pronunciamiento en relación al alegato de confesión ficta realizado por el apoderado judicial de la parte actora es necesario analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa la figura de la confesión ficta de la siguiente manera:

“Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Como ya se mencionó anteriormente, en el caso bajo estudio no se configura la simulación alegada y la pretensión del actor no se subsume en las previsiones legales venezolanas en materia de simulación, razón por la cual es contraria a derecho. En este sentido, al ser la pretensión del actor contraria a derecho, es improcedente la confesión alegada por la parte actora, ya que los tres requisitos concurrentes que establece el artículo 362 de la ley en referencia, no se cumplen en este caso y así expresamente se hace constar.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora se fundamenta legalmente para dictar la presente decisión, en el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo que se transcribe a continuación:

Artículo 254
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado del Tribunal)


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACION incoaron los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA DIAZ, YSAAC JOSE DIAZ, JOSE RAMON MARQUEZ, TEODORO ANTONIO MARTINEZ y JOSE LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.413.261, V-12.741.311, V-2.457.702, V-4.298.269 y V-10.884.088, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente representados por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.275 y del mismo domicilio contra la ASOCIACION CIVIL PISCICOLA VALLE DE CARIACO A.C.P.I.V.A.C. inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero del estado Sucre, en fecha 27 de octubre de 2.000, bajo el número 15 folios del 43 vuelto al 49 vuelto, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del mencionado año, representada por el ciudadano Ambrosio José Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.878.122 y contra los ciudadanos Paula Gisela Díaz C.I. N° 5.143.372, Yonny Rafael Barcelo C.I. N° 10.222.920, Juan Bautista Rojas C.I. N° 10.876.666, Carlos Alberto Benítez C.I. N° 10.223.093, Ambrosio José Sánchez C.I. N° 5.878.122, Pedro Roberto Díaz Díaz C.I. N° 11.966.420, Diego Rafael López C.I. N° 4.007.142, William José Martínez C.I. N° 13.670.743, Juana Bautista Díaz Díaz C.I. N° 10.884.521, Roberto Díaz, C.I. N° 10.884.522, Dalia Mundaray C.I. N° 5.754.937, Higol Díaz, C.I.N° 13.730.835, Asunción Encarnación Díaz, C.I. N° 4.007.142 y José Guzmán Díaz, C.I. N° 13.273.226..ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se hace constar que la Abogada ELISA VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.596 es la defensora judicial del ciudadano HIGOL DIAZ, antes identificado.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes o a sus apoderados judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem mediante boleta.

Se hace constar que el lapso para que se interpongan los recursos legales comenzará a correr una vez que conste en los autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 254,362 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (22/01/2008). Años 197° y 148°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (22/01/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las 9:30 a.m. , se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09075.
Motivo: SIMULACION.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ICBL/iblt/brrm.