REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 15 de enero de 2008
197º Y 148º
EXPEDIENTE N° 09404.
Visto el escrito presentado en fecha 12-12-2007 por el Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, titular de la cédula de identidad personal N° 5.808.522, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, vistos igualmente los escritos presentados en fecha 19-12-2007 por el Abogado ALEXI HAYEK, titular de la cédula de identidad N° 6.611.009, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y visto finalmente el escrito presentado en fecha 08-01-2008 por el Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, antes identificado, este Tribunal para proveer en relación a lo solicitado en dichos escritos pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, manifestó en su escrito de fecha 12-12-2007 lo que se transcribe a continuación:
“En fecha 12 de julio de 2007 , la ciudadana ADRIANA TERIUS SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.922, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.152, solicitó a este Tribunal en la presente causa, mediante diligencia copia simple de todo el presente expediente…Por todo lo antes expuesto es de entenderse jurídicamente que la parte demandada quedó citada desde el día 12 de julio de 2007, razones por las cuales procedo en este acto a solicitarle muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente:
1. Con el objeto de demostrar al Tribunal que la citación de la Empresa demandada se verificó el día 12 de julio de presente año, consigno en este acto copia simple del poder general que le otorgó la empresa demandada “MI CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo a la ciudadana ADRIANA TERIUS SANCHEZ,…
2. Solicito el cómputo de los lapsos procesales, contados a partir del día 12 de julio de 2007 inclusive hasta la presente fecha….
3. …verificado como haya sido el vencimiento del lapso de emplazamiento para que el demandado haya dado contestación a la demanda y el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado haya contestado la demanda incoada en su contra y no haya promovido prueba alguna, solicito muy respetuosamente del Tribunal que proceda a sentenciar la causa…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone…”
Por su parte el Abogado ALEXI HAYEK, antes identificado, transcribió en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 lo siguiente:
“Sin embargo el artículo siguiente, o sea, el 217 ejusdem prevé lo siguiente…Dicho de otro modo, si el apoderado judicial no tiene facultad para darse por citado no puede considerarse citado expresamente, y nótese que ello implica un acto volitivo consiente y deliberado del litigante de querer darse por citado, menos puede considerarse citado tácitamente aquel apoderado que no tiene esa facultad o peor a un, aquél apoderado a quien le fue quitada expresamente esa facultad como sucede en el caso que nos ocupa donde la Abogada ADRIANA TERIUS, tiene un poder donde se le quita expresamente esa facultad para darse por citada y no solo esa facultad sino que se le prohíbe convenir, desistir, transigir, etc…solicito que se desestime y se declare improcedente la petición de la parte demandante”
Para resolver el conflicto planteado, debe esta Juzgadora establecer si la actuación de la Abogada ADRIANA TERIUS, plenamente identificada, acarrea o no la citación tácita de la parte demandada, “MI CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo”. Para ello se analiza detenidamente el poder que acredita la representación de la ciudadana ADRIANA TERIUS, que riela inserto del folio 54 al 56, como apoderada judicial de “MI CASA”, otorgado ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS el 10-12-2007,y en relación a las facultades que le fueron conferidas se lee lo siguiente:
“…En ejercicio de esta sustitución podrán los referidos apoderados actuando conjunta o separadamente, intentar y contestar cualquier tipo de demanda, sea por vía principal, reconvencional o de tercería en cualquiera de sus formas; darse por notificados, proponer toda clase de recursos o acciones…Quedan exceptuadas de este mandato las falcultades para darse por citados e intimados sea expresa o tácitamente, convenir, desistir , transigir…”
En relación a la citación tácita, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON estableció en sentencia dictada el 08/10/03 lo siguiente:
“Y finalmente, por la sentencia Nº 1385 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, en la cual se expresó: Omissis. …Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante. Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que por parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…Omissis. “
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que la citación tácita se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Artículo 216
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.
Artículo 217
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a dar por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
En la presente causa se ha podido constatar que la Abogada ADRIANA TERIUS, plenamente identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandada, “MI CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo NO TIENE ACREDITADA FACULTAD PARA DARSE POR CITADA, razón por la cual, la solicitud de copias simples realizada por esta Abogada en fecha 12 de julio de 2007, no acarreó la citación tácita de la parte demandada, en consecuencia mal puede operar la citación tácita alegada por el apoderado judicial de la parte actora y así expresamente se hace constar.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA CITACION TACITA alegada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, titular de la cédula de identidad personal N° 5.808.522, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275; IMPROCEDENTE LA CONFESION FICTA SOLICITADA de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal hace constar que la citación de la parte demandada debe computarse a partir del día 21-11-2007, exclusive y que la presente causa se encuentra en la fase de sustanciación de las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
DRA INGRID C. BARRETO LOZADA
Jueza
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
Secretaria
Expediente Nº 09404
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ICBL/iblt.