JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197º Y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 04-2008-I
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL)
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “DEUSTO MAR C.A. Y RAFAEL PADILLA.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº 08890

Vistas las diligencias de fechas 26-09-07 y 05-12-2007, presentadas por el abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, en su carácter de Apoderado del Banco Mercantil, mediante la cual solicita a este Juzgado lo siguiente: “a) Se Oficie al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Valdez de este Estado Sucre para que informe a este Tribunal los gravámenes que existen sobre el inmueble embargado ejecutivamente en esta causa; b) Se expida el primer Cartel de Remate y c) Se fije oportunidad para el nombramiento de perito para la determinación del justiprecio; En la segunda diligencia de fecha 05-12-07 consigna copia del documento de propiedad del inmueble hipotecado por la parte demandada a favor del Banco Mercantil”, esta Juzgadora para proveer en relación a lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa en el presente expediente que la parte actora es el BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) domiciliado en la Ciudad de caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 4 de marzo del año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, y que el expediente fue recibido en este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE por Distribución de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro (29/11/2004) , al cual se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles para su correspondiente numeración.

Luego de revisado el mismo se constata que en las actas procesales se evidencia que el inmueble objeto del juicio esta constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construídas, ubicada en la Avenida San Antonio o Antonio José de Sucre de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 M2) cuyos linderos son: NORTE: Su frente, con la mencionada Avenida San Antonio de Antonio José de Sucre; SUR: Su fondo, con terreno que es o fue de Félix Cabrera; ESTE: Con terreno que es o fue de Félix Cabrera y OESTE: Con terreno que es o fue de Adolfina Villafañe Arandia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Valdez del estado Sucre, el 24 de agosto de 1989, bajo el Nro. 39, folios del 76 al 77 y vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, el cual tiene una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo Ejecutiva decretadas por este Despacho en fechas 01 y 14-02-2005, respectivamente, la cual fue participada la primera de las nombradas al Registrador Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, las cuales rielan las mismas en el Cuaderno de Medidas.

Ahora bien el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante
.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Asimismo el artículo 60 del mencionado Código consagra lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Establece Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva , determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes” (Manual de derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Al analizar los artículos antes referidos y lo solicitado en las antes señaladas diligencias, se observa que este Tribunal no tiene competencia en dicho territorio para conocer de la presente causa sino que el mismo corresponde la competencia a otro Tribunal, por cuanto dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida San Antonio de Antonio José de Sucre de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia, de conformidad con los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio. ASI SE DECLARA.

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) domiciliado en la Ciudad de caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 4 de marzo del año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro , representada por los abogados en ejercicio CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA GUILLEN RENDON, SAMELLI ARTEAGA TORO, RICARDO BELLORIN OJEDA, PEDRO GUSTAVO BELLORIN, CARLOS GABRIEL BELLORIN NUÑEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA y JOSE GREGORIO AVILA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 81.119, 80.669, 87.261, 85.123, 89.625 y 103.700, respectivamente, y domiciliados todos en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui contra la Sociedad de Comercio DEUSTO MAR C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de enero de 1989, bajo el Nº 9, folios del 12 al 15 vto. Del Tomo Nº 39-A y domiciliada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una última modificación inscrita en el mismo Registro de Comercio, en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el Nº 51, folios del 90 al 91 vto. del Tomo 46-A, representada por su Presidente Ciudadano JOSE SOUTO VALCARCEL , español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.946.647 y de ese mismo domicilio y contra el ciudadano RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.282.907 y con domicilio en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre ambos representados por los abogados en ejercicio PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y ABRAHAN MUSSA URIBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658 y 33.014, respectivamente, y domiciliados el primero en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y el segundo en Caracas, Distrito Capital y declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

La presente sentencia se dicta con fundamento en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Notifíquese la presente decisión a las partes o a sus apoderados por haber sido publicada la misma fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.

Asimismo por cuanto los codemandados Sociedad de Comercio DEUSTO MAR C.A. y el Ciudadano RAFAEL PADILLA, se encuentran domiciliados fuera de esta Jurisdicción se ordena comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado del Municipio Valdez, Estado Sucre, a los fines de que practique dichas notificaciones Líbrese Comisión y Oficio.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (10/01/2008).Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADAD
JUEZA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (10/01/2008) previo los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.) se publicó la anterior sentencia.
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 08890
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ICBL/apdem.-